Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Marzo de 2019, expediente CNT 031652/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 79605

EXPEDIENTE NRO.: 31652/2017

AUTOS: FERNANDEZ, P.H. c/ MAERSK ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/DESPIDO

Buenos Aires, 13 de marzo de 2019

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 94/95 mediante la cual la Sra. Juez “a quo” desestimó el planteo de nulidad deducido por la codemandada South Americantrucking S.A. por resultar extemporáneo, provoca el alzamiento ésta a fs. 96/97,

el cual es replicado por la parte actora a fs. 99/100.

La recurrente centra sus agravios en que, habría tomado efectivo conocimiento del proceso judicial en su contra de manera fortuita el 05/03/2018,

estando en la Mesa de Entradas del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 40.

Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, la Sra.

Fiscal General Adjunta Interina ante la C.N.A.T, la Dra. L.N.P. se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 107, cuyos términos se comparten y doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

Cabe recordar que, en nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y,

transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación del vicio, lo cual otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art.

53 de la ley citada), existe partir de una fecha determinada.

Si bien no soslayo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “C.S., S.B. c/ Evans, E.G. y otro” (fallo del 27/8/86, publ. en Doctrina Laboral Errepar, X-996) se pronunció por la necesidad de flexibilizar esta exigencia, con relación a la interpretación del art. 59 de la LO, -para que un excesivo rigorismo formal, no termine por afectar la garantía constitucional al derecho de defensa-, tal como expliqué con anterioridad (“Ley de Organización y Procedimiento de Fecha de firma: 13/03/2019 la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por Alta en sistema: 20/03/2019

Firmado por: M.A.P...

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