Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 011565/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 11 de abril de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 011565/2021 caratulados “FERNANDEZ, OSCAR

RUBEN C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., por sentencia del 14 de febrero de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demandada interpuesta por el Sr. O.R.F. contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, declaró -dadas las particularidades del presente caso y la jurisprudencia del fuero-

inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos arts. 1, 2, 26 inc. i), 30 inc.

c), 82 inc. c), 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley 20.628. Ello,

de conformidad con lo dispuesto en los considerandos I a VI.

A su vez, ordenó que cesara la retención y, el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de Impuesto a las Ganancias,

actualizadas de conformidad con lo dispuesto en los considerandos VII y VIII.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso, impuso las costas en el orden causado (artículo 68,

segundo párrafo, del CPCCN).

Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligada a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto), analizó –en primer término– la documental acompañada por el accionante.

Destacó que, de tal documentación, se desprendía que el actor logró demostrar su estado de vulnerabilidad. Ello, por su edad avanzada.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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En virtud de tales consideraciones y, teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, estimó que esta demanda debía prosperar.

Refirió que correspondía devolver las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de demanda, de conformidad a lo previsto en el art. 56

inc. c) de la ley 11.683 (t.o 1998) y hasta el efectivo pago.

En cuanto a la tasa de interés aplicable al reintegro de las sumas retenidas por la demandada, dispuso que fueran actualizadas desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución,

conforme la tasa pasiva promedio que publicaba el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10 del decreto 941/91 y artículo 8 del decreto 529/91, y C.S.J.N. in re “YPF c/ Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos” del 03/03/92).

Por último, respecto de las costas, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso, las impuso en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  1. Que, disconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 17-2-2023 y expresó agravios el 21-3-

    2023. Corrido que fuera el pertinente traslado, la parte actora lo contestó.

  2. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional se agravia respecto de que, pese a que la Sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley nro.

    27.617 (B.O. 21/4/2021), la Sra. jueza de grado no consideró dicha modificación al momento de dictarse la sentencia atacada.

    Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Puntualiza que, la Ley 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “G.,

    lo cual constituye fundamento suficiente para que la Sra. Magistrada de grado rechace la acción incoada.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    En segundo lugar, subsidiariamente cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto entiende que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Arguye que “… en el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Agrega que el actor tampoco solicita la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que -considera- que resultaría de aplicación en autos.

    En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió como debió hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo, viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela en crisis.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero, que -

    según entiende- avala su postura.

    Solicita que se revoque el decisorio recurrido en tanto la acción declarativa no resulta ser la vía adecuada.

    En tercer lugar, se agravia respecto de la aplicación del Fallo “G., M.I..

    Le llama la atención que la Sra. magistrada de grado cite varios considerandos del fallo aludido, sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada oportunamente por la parte actora.

    Recalca que la aplicación del precedente del Alto Tribunal no resulta automática.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Alega que la Sra. magistrada de grado debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    A tal fin, esboza distintos argumentos tendientes a diferenciar el caso bajo examen del resuelto por el Alto Tribunal.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Concluye esa idea alegando que resulta manifiesta la intención del actor de sustraerse de la aplicación de las normas tributarias vigentes, cuya interpretación no ofrece dificultad alguna, motivo por el cual resulta indudable que su pretensión colisiona con el principio que rige en materia tributaria, debiendo en consecuencia ser rechazada.

    En cuarto lugar, se agravia respecto del reintegro de la totalidad de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias,

    desde los cinco años anteriores a la demanda.

    Sostiene que, si la parte actora considera que dicho reintegro resulta procedente, debería presentar el pertinente reclamo administrativo en los términos del artículo 81 de la Ley N° 11.683.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por último, impugna la tasa de interés aplicada por la Sra. jueza de grado.

    Manifiesta que existen normas específicas que regulan la materia. Recuerda que la tasa de interés aplicable para la repetición de tributos ha sido fijada por el Ministerio de Economía mediante las resoluciones: N° 314/2004 hasta el 31/07/2019, a partir de esa fecha -entiende que- corresponde aplicar la tasa prevista por la Resolución Nº 598/2019 del Ministerio de Hacienda, y para los periodos posteriores la de la Resolución 559/2022.

    Por su parte, señala que “…mediante la Resolución N° 598/19 del Ministerio de Hacienda -que derogó su par N° 314/04- se dispuso, por un lado, que la tasa de interés aplicable a los supuestos previstos en el artículo 179 de la Ley N° 11.683 a los restantes supuestos de devolución,

    reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada ley, vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual surgida de considerar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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