Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 057989/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 57989/2012

(Juzg. N° 46)

AUTOS: “FERNANDEZ OMAR HECTOR C/ LAINO ALBERTO LEONARDO Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de julio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales subidos al Sistema Lex 100 los días 1.02.21, 2.02.21 y 7.02.21 que recibieron réplica por parte de sus contrarias los días 8.02.21 y 12.02.21.

En materia de honorarios, apelan los peritos médico y contador, por entender reducidos los que les fueron regulados (mediante memoriales subidos al Sistema Lex 100 los días 3.02.21 y 11.02.21).

Por razones de método, en primer lugar trataré los recursos deducidos por las demandadas.

Ambas co demandadas cuestionan el rechazo de la excepción de prescripción. En este aspecto, entiendo que no les asiste razón. Digo ello porque en autos se reclaman patologías que habrían sido ocasionadas en virtud de las tareas, por lo que se trata de una patología evolutiva. En función de ello, entiendo que el punto de partida que ha tomado la sentenciante de grado resulta correcto, esto es el momento en que ha fenecido la relación laboral, pues de ese modo el accionante ha dejado de estar a merced de los factores de riesgo generadores del daño.

En virtud de ello, que el despido acaeció el día 11.12.10 y que la demanda fue deducida el día 30.11.12 (fs. 14), aún sin tener Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

en cuenta el trámite ante la instancia administrativa, el plazo prescriptivo del art. 256 de la L.C.T. no se encuentra superado, por lo que propongo confirmar lo decidido en grado.

La codemandada Federación Patronal ART S.A. se agravia porque sostiene que no se encuentra debidamente acreditada la relación causal entre las patologías del actor y las tareas realizadas. En este aspecto, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado. Digo ello porque F. en la demanda manifestó que durante los veintiocho años en que se desempeñó

para la demandada, debió trabajar trasladando manualmente piezas metálicas y estructuras, que debía levantarlas,

bajarlas, cargar y descargar, lo que le generó un resentimiento en la columna vertebral (fs. 5/vta.).

La parte demandada en su contestación si bien dijo desconocer las tareas de esfuerzo descriptas en la demanda y en función de ello la mecánica del accidente, en modo alguno precisó cuáles las tareas efectuadas por el accionante.

A la vez, obra en autos la prueba testimonial de R. (fs. 384) quien declaró a instancias de la parte demandada y refirió que dentro de las taras, debían manipular barras de seis metros de largo y que depende de la medida si son de ¾

pesan 15 kgs. Y si son de ½ pesan 10 kgs., que las debían transportar y que transportaban de a tres barras de las más gruesas y de a cuatro o cinco barras, las más finitas.

En virtud de ello, y de la patología columnaria que padece el actor, no puede más que concluirse que se trata de una mecánica generada por el trabajo, durante veintiocho años,

realizando tareas de esfuerzo.

A la vez, cuestiona la condena en los términos previstos en el art. 1074 Cód. C.V.. En este aspecto, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado. Digo ello puesto que en la contestación de demanda, sólo acompaño dos capacitaciones respecto del actor, una efectuada en el año 2010

(fs. 94) en la que consta haber capacitado al actor en relación a los riesgos por movimiento manual de cargas y modo seguro de realizarlas, y en el año 2007 y 2010 una recomendación de la ART respecto a capacitar sobre métodos seguros para levantar,

mover o transportar manualmente objetos pesados (fs. 88 y 116).

Ahora bien, no precisó en su contestación ni produjo prueba tendiente a si efectuó alguna recomendación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Teniendo en cuenta lo dicho precedentemente, era la ART

quien tenía el deber de demostrar que había cumplido con las obligaciones a su cargo, a fin de desligarse de la responsabilidad, circunstancia que no aconteció. En ese sentido, advierto que la ART no acompañó elementos que acrediten haber inspeccionado o relevado la actividad desarrollada por el actor.

En la medida que no existió la diligencia requerida se verifica el adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de la ART, por lo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia previa.

A la vez, cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológico establecido en grado y sostiene que no debió

fijarse en una RVAN grado III, toda vez que en autos no se verifican trastornos de memoria y concentración, según exige el baremo ley 659/96. Sin embargo, cabe aquí señalar que en autos la recurrente ha sido condenada con fundamento en la ley civil,

por lo que el agravio con fundamento en el la aplicación del mismo, deviene improcedente.

La parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad establecido en grado y sostiene que la incapacidad física del actor fue rectificada por el perito, estableciéndola en un 20%

t.o.. En este aspecto, entiendo que le asiste razón, puesto que en las aclaraciones del perito consignadas a fs. 468 surge que ha informado que en virtud del B.A.R. la patología del actor está incluida en el capítulo lumbociatalgia con contractura muscular y rigidez, con cambios degenerativos discales y electromiograma alterado en forma unilateral,

respecto del cual se asigna una incapacidad de entre un 10% y un 25% t.o. y teniendo en cuenta que el actor no presenta alteraciones en el electromiograma, la incapacidad asciende al 20% t.o.. En virtud de ello, estaré a esta última incapacidad fijada por el experto, por lo que propongo modificar lo resuelto en este sentido.

Luego, se agravia porque se tuvo en cuenta un salario de $3.414. Sin embargo, de la demanda surge que este salario resulta sumamente similar al reclamado y utilizado a los fines Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

liquidatarios (fs. 12), por lo que se impone la confirmatoria de lo decidido.

A la vez, solicita que se haga lugar a una indemnización que contemple los...

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