Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Mayo de 2013, expediente 46585/2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:46585/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N: 152928

EXPTE.N: 46585/10 SALAIII

AUTOS: “F.N. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, 20 de mayo de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 10 del fuero hizo lugar a la pretensión, por lo que respecto de la prestación de que se trata que fuera acordada con arreglo a la ley 18037, tras declarar la existencia de cosa juzgada hasta el mensual 3/95, ordenó aplicar para la movilidad posterior los lineamientos desarrollados en sus considerandos por remisión a “B.” hasta la entrada en vigencia de la ley 26417.

En lo que aquí interesa vale destacar que de acuerdo a sus considerandos tuvo en cuenta que por sentencia definitiva 14179 del 21.5.04 el juzgado nro. 1 del fuero ordenó el reajuste del haber cfr.

C.

y su movilidad con arreglo al art. 7 inc. 2 de la ley 24463, lo que fue modificado parcialmente por la C.S.J.N. el 29.5.07 haciendo aplicación del precedente “S.” hasta el 30.3.95, por lo que para la movilidad posterior hizo aplicación del “B.” conforme “P.” hasta el 1.3.09. El haber así obtenido no podrá exceder los porcentajes establecidos por las leyes del fondo (cfr. “V.”), sin perjuicio de lo dispuesto por Res. SSS 955/08. Asimismo, declaró la inaplicabilidad del art. 9 ap. 3) de la ley 24.463 en la medida que su aplicación conduzca a una merma confiscatoria del haber mayor al 15%, en cuyo caso su importe reajustado no podrá estar sujeto a quita alguna (cfr. art. 1 de la citada Res. SSS 955/08) y la del 9 ap. 2 y de las modificaciones introducidas por la Res. SSS 6/09 y Circular Anses 9/09 por aplicación de “Dorcazberro” de Sala I.

Además, desestimo la invalidez de las demás normas cuestionadas (incluida la ley 26417) por falta de acreditación de los daños concretos de su aplicación.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de actora y demandada que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 141/144 y 136/140, respectivamente.

En su presentación, el organismo se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo,

haciendo hincapié –entre otras cosas- en la inaplicabilidad declarada del art. 9 de la ley 25463 e inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18037 (supuesta) y 7 ap. 2) de la ley 24463, a la vez que sostiene la aplicación del inc. 2 del citado art. 9.

Por su lado, la parte actora lo hace de la omisión de tratamiento de la movilidad posterior al 3/95, de la pauta de ajuste establecida por el a quo desde el año 2007 en adelante, del rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 26417, de la imposición de costas por su orden y de la tasa pasiva.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277

del CPCCN.

II.

Consentida y firme la declaración de cosa juzgada hasta el 30.3.95, compete al Tribunal pronunciarse sobre la movilidad a partir de esa fecha.

Pues bien, en materia de movilidad de las prestaciones previsionales acordadas por la ley 18037, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428

del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes...

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