Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Octubre de 2016, expediente CNT 024864/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91451 CAUSA NRO.

24864/2012 AUTOS: “F.M.W.M. C/ CUELLO EDERLIRA STELA Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 12 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 416/424 apelan ambas partes. Las codemandadas con sus escritos de fs. 429/432 y 433/434 mientras que el actor con el memorial que obra a fs. 436/438. Las quejas merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 452/455 y 456/460. Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 435).

  2. El Sr. F.M. inició su reclamo contra los codemandados con el fin de percibir las indemnizaciones que por derecho le corresponden como consecuencia del distracto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que se regularizara su situación registral.

    La parte actora relató que comenzó a laborar el 1º de junio de 1984 para la sociedad de hecho que constituían R.C. y E.L.B. en la panadería que explotaban bajo el nombre de fantasía “La Ideal”.

    Resaltó que en julio del 2007 fue registrado por la Sociedad aunque una aparente disolución posterior, hizo que firme recibos sólo para E.L.B. hasta mediados del 2009. Sostuvo que éste fue su empleador hasta su fallecimiento acaecido el 1º de septiembre del 2011, momento en el que sus herederas, K.A.B. y L.N.B., pasaron a ser sucesoras conforme consta del proceso civil que detalla a fs. 8vta. Señaló que producido el deceso, la relación laboral continuó con E.S.C. –

    otrora concubina del causante- sin registración alguna.

    Quien me precedió en el juzgamiento, a fs. 125 declaró la rebeldía de L.N.B. y de E.L.B. (pese a haber fallecido).

    No obstante, por imperio de lo normado en el art. 715 del Código Civil (aclaro, actual 831 CCCN), puso en cabeza del accionante probar las alegaciones vertidas pues, como es sabido, la defensa de un litisconsorte beneficia a los restantes. Tras analizar la prueba recabada hizo lugar a la demanda en lo principal ya que tuvo por cierto que el Sr. F.M. se desempeñó en relación de dependencia a favor de los codemandados E.L.B. y Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20505995#164059128#20161007125725482 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Rosalino Castiñeiras Sociedad de Hecho desde 1984 y que, desde el fallecimiento de B., continuó la explotación la codemandada Cuello.

  3. Por cuestiones de orden metodológico analizaré en primer lugar los agravios interpuestos por el actor quien se agravia por la remuneración mensual, normal y habitual adoptada. Resalta que, debido a la falta de registro de la relación, no se pudo comprobar que –como afirmó al demandar- su remuneración ascendía a $7.500. Señala que el testigo D´A.S. (fs. 220/1)

    dejó en claro que la remuneración percibida no coincidía con la de recibo y es por ello que resalta la escasez del salario estimado en grado. Alude al informe de fs. 315/317.

    No tiene relevancia el testimonio de D´A.S. debido a que su renuncia voluntaria a la panadería en el año 2000 lo despoja de conocimiento adecuado respecto de lo que pudo ser la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor percibida en el último año de relación. Sumado a ello, según la propia tesitura del actor, no fue registrado hasta el año 2007, por lo que no había un salario de recibo como afirma el alegado testigo.

    No obstante, memoro que el actor afirmó que desde junio del año 2009 se vio privado de firmar recibo alguno por la relación de trabajo que mantenía, extremo que –conjuntamente con la ausencia de producción de pericia contable por culpa de los codemandados- activó la presunción del art. 55 LCT (fs. 361). Asimismo, destaco que quien me precedió en el juzgamiento fundó su decisión en las potestades que concede el art. 56 LCT pero, a su vez, tomó en cuenta el informe de fs. 315 emanado de la Asociación Sindical que nuclea a los trabajadores de panaderías y afines. Destaco que si bien los $5000 determinados se compadecen con las remuneraciones que el Convenio Colectivo de Trabajo prevé, no puede dejarse de lado que al pie del informe se detalla que los trabajadores percibirán un 1,5% en concepto de antigüedad por cada año de labor (ver también fs. 317) y que, el Sr. F.M. comenzó

    a laborar en 1984, hecho que acarrearía un 42% en concepto de antigüedad.

    De este modo, propicio hacer lugar a la apelación y estimar la base salarial computable en $7.500 monto que fuere denunciado oportunamente por el accionante, ya que el mismo luce acorde a las tareas que desarrolló, la jornada de labor, el salario convencional vigente al momento de suceder la relación y las escalas salariales de la actividad (art. 56 y 114 LCT).

  4. También se queja por la falta de inclusión del SAC en el rubro vacaciones.

    Resulta procedente la adición de la parte proporcional del SAC sobre vacaciones no gozadas ya que, si bien es cierto que el rubro previsto por el art. 156 de la L.C.T. posee carácter indemnizatorio, no lo es menos que el concepto reemplaza “al salario correspondiente” al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada que hubiera devengado aguinaldo (cfr. C.N.A.T., S.I., “S., E. c/ SADE s/ Despido”, sentencia Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20505995#164059128#20161007125725482 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación definitiva nro. 71.734 del 25.08.1993; id. Sala X, “F., Elsa Rebeca c/

    Villafañe, R.M. y otros s/ Despido”, sentencia...

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