Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Febrero de 2023, expediente CAF 051135/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

51135/2019

En Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “F.M., P.c. – M° Interior – DNM

s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que el señor P.F.M. interpuso recurso judicial –por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoquen las Disposiciones SDX nº

    80168, dictada el 26/4/17, y SDX nº 122514, del 26/7/19,

    correspondientes al expediente nº 167901/2016 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó

    su expulsión del mismo, prohibiéndosele su reingreso por el término de cinco (5) años (ver escrito inicial).

  2. Que por sentencia del 31/8/22, el Sr. Juez de primera instancia rechazó el referido recurso en todas sus partes, con costas.

    Para así decidir, en primer término efectuó una reseña de las posiciones de las partes y, como previo, se abocó al tratamiento del planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad formulado por el actor respecto del Decreto n° 70/17, considerando que a partir del dictado del Decreto nº 138/21 devenía inoficioso expedirse al respecto.

    Puso de relieve que la situación migratoria del actor había sido juzgada y subsumida por la DNM en el artículo 29, inciso a) de la LNM, y que la redacción de la conducta típica prevista al momento del dictado de la Disposición nº 80168/17 no había sufrido modificaciones en la normativa actual.

    En cuanto al fondo del asunto, advirtió que la cuestión a dilucidar se ceñía a examinar los actos impugnados por el accionante, a la luz de lo normado en el artículo 89 de la LNM, en Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    cuanto imponen al Tribunal el control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad de los actos motivos de impugnación.

    Así, luego de reseñar las constancias obrantes en el expediente administrativo, precisó que no resultaba atendible el planteo que formula el recurrente, toda vez que la decisión adoptada por la DNM se presentaba como una medida ajustada a lo dispuesto por el art. 29, inc. a) de la Ley nº 25.871, vigente a la fecha del dictado de la resolución impugnada.

    Al respecto, aseveró que la estructura del art. 29 de la ley migratoria impide la permanencia de un extranjero si incumple alguno de los incisos allí establecidos, siendo éstas las conductas que motivan la expulsión. En función de ello, concluyó que la DNM no había actuado en forma ilegítima o arbitraria, sino que había aplicado la normativa migratoria usando las potestades legales reconocidas en ella, tratándose de medidas expresamente previstas y, por lo tanto,

    surgían como consecuencia de tal incumplimiento.

    Por otra parte, desestimó el cuestionamiento relativo a la violación del derecho de defensa en juicio del actor, por considerar que tuvo oportunidad suficiente de ofrecer y producir pruebas de las que se habría visto privado en sede administrativa y formular las defensas relativas a su descargo en el trámite ante el Tribunal, por manera que invalidar lo actuado carecería de finalidad práctica y trascendencia e importaría declarar la nulidad por la nulidad misma,

    solución inaceptable en el ámbito del derecho procesal.

    A todo evento, añadió que la dispensa y/o excepción prevista en el art. 29 LNM sólo podía ser considerada como una facultad discrecional de la DNM, quien la analizó y decidió no utilizarla en el caso, descartando así un ejercicio irrazonable de aquella por parte de la autoridad migratoria.

    En función de lo expuesto, afirmó que la Administración se desenvolvió en el marco de las potestades legales que se le reconocen y su decisión había sido el resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal por el que se condenó el obrar delictuoso del extranjero.

    A continuación, luego de citar jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Justicia de la Nación recordó que, una interpretación armoniosa de las disposiciones constitucionales permite concluir en la posibilidad de reglamentaciones razonables al disfrute de los derechos por parte de los extranjeros, y la primera restricción a esos derechos está

    constituida por la exigencia de entrada y permanencia legal en nuestro país.

    En esa línea, rememoró que la Ley nº 25.871 enuncia,

    entre otros objetivos, la promoción del orden internacional y la justicia, mediante la denegación del ingreso y permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación (cfr. inciso j, del artículo 3º de la ley citada).

    Por último, respecto a las costas, para distribuirlas en el modo en que lo hizo atendió al principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68, primera parte, del CPCCN.

  3. Que disconforme con lo así decidido, con fecha 6/9/22

    apeló el actor, quien fundó su recurso el 13/10/22 - por intermedio del Sr. Defensor Público Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la D.G.N.-; cuyo traslado no fue contestado por la DNM

    (ver auto del 1/11/22).

    En un primer orden de ideas, el recurrente tacha de arbitraria la sentencia en tanto considera que no se han tratado cuestiones centrales que oportunamente planteara.

    En este punto, recuerda que reside en el país hace más de veinte años y tramitó un Documento Nacional de Identidad que fue expedido por el Registro Nacional de las Personas (en adelante,

    RENAPER), bajo el n° 93.624.489, tal como se desprendía del expediente migratorio. Insiste en que no se encuentra configurado en el caso el impedimento, siendo que siempre actuó de buena fe, y el propio RENAPER ha acreditado que el DNI fue expedido por ese organismo. Advierte que el Magistrado no podía omitir que dicho DNI

    había sido emitido en la década del ’90, y que el decreto nº 836/04

    declaró la emergencia administrativa de la DNM producto de una red delictual.

    Destaca que jamás fue condenado por uso de documento apócrifo. En este sentido, recuerda que la acreditación de un suceso Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que se encuadra dentro de una norma penal solamente puede ser arribada mediante una sentencia firme de condena, acto jurídico por el cual se asume la realización de una conducta más allá de toda duda razonable.

    Señala que, sin perjuicio de que en el Considerando VII de la sentencia aquí cuestionada se examinaron las quejas relativas a la ausencia de tratamiento y valoración de la dispensa prevista en el art.

    29 in fine sobre reunificación familiar y razones humanitarias, su parte no se había agraviado puntualmente por ello, sino que aquello era parte del relato argumentativo total que obviamente no podía dejarse de lado ya que toda decisión judicial en materia migratoria debía comprenderlo.

    En segundo lugar, se agavia de la ilegalidad de la medida recurrida por falta de configuración de los supuestos previstos por el art. 29 a) de la LNM, y asevera que las Disposiciones cuestionadas se encuentran viciadas en sus elementos esenciales, más específicamente en sus elementos causa, motivación, razonabilidad y proporcionalidad.

    Reitera que su parte no había presentado documentación falsa, sino que el DNI n° 93.624.489 que tenía en su poder (y fue entregado “voluntariamente” según consta en el acta de fs. 13 del expediente migratorio) había sido otorgado por el RENAPER en base a la radicación definitiva que le fuere otorgada. Por lo tanto, dado que no se encontraba configurado, ni probado en autos el supuesto previsto por el art. 29 inc. a) de la Ley nº 25.871, la orden de expulsión dictada en su contra carecía de causa, desprendiéndose por ende su manifiesta ilegalidad y arbitrariedad.

    En distinto orden de ideas, mantiene el planteo de inconstitucionalidad de la decisión por lesionar el principio de proporcionalidad y razonabilidad de los actos de gobierno. Afirma que no se encontraba comprobado que hubiera existido intención y voluntad de su parte para utilizar un documento apócrifo en la Argentina, y luego presentarlo ante la DNM, por lo que su conducta devenía atípica.

    Así, puntualiza que la orden de expulsión dictada sin haberse comprobado debidamente que su parte hubiera desarrollado Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    51135/2019

    la conducta prevista en el art. 29, inciso a) de la Ley de Migraciones,

    atentaba contra el principio de proporcionalidad. Añade que, la jurisprudencia nacional e internacional ha reconocido abiertamente que una medida de expulsión no puede ser arbitraria o caprichosa,

    debiendo encontrar sustento en hechos ciertos y objetivos que permitan inferir un peligro serio contra el cual se pretende preservar la comunidad nacional.

    Explica que, tal recurso sólo será legítimo cuando esté

    realmente fundado en una necesidad política y social...

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