Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 021042/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21042/2018/CA1

AUTOS: “FERNÁNDEZ, M.G. C/ PELLE CUEROS S.R.L.

Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 26/04/21 es apelada por los codemandados Pelle Cueros S.R.L. y R.A.C., a tenor de los memoriales de agravios deducidos digitalmente el día 3/5/21. Asimismo, la sociedad codemandada controvierte los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos elevados.

  2. El Sr. F. inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con los codemandados ut supra referidos. A tales fines,

    relató en la demanda que su otrora empleadora procedió a despedirlo con invocación de causa el día 21/09/17; frente a ello, remitió misivas que rechazaron las causales invocadas e intimaron al pago de las sumas que consideró adeudadas en concepto de liquidación final.

    A su turno -en la oportunidad de contestar demanda-, la codemandada Pelle Cueros S.R.L. alegó que la disolución del vínculo dispuesta por su parte se encontró justificada, y rechazó los incumplimientos registrales endilgados a su parte. De su lado, el codemandado R.A.F. de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    1. - quien fue emplazado en su carácter de socio gerente de la empresa Pelle Cueros S.R.L.- opuso excepción de falta de acción, y solicitó,

    asimismo, el rechazo de la demanda deducida.

    La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada,

    en lo principal del reclamo. Para fundamentar ello, consideró que la decisión rupturista adoptada por la accionada no resultó ajustada a derecho; lo que condujo a admitir el pago de los conceptos remuneratorios, los derivados del despido y los incrementos indemnizatorios establecidos en los artículos y de la ley 25.323. De esta manera, condenó solidariamente a ambos codemandados a abonarle la suma de $242.795,30, con más los intereses correspondientes.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el tratamiento de los agravios que han sido planteados por la demandada Pelle Cueros S.R.L.

    La recurrente cuestiona -en primer término- la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido directo por ella dispuesto: en tal sentido, sostiene principalmente que la causa en la que fundó su decisión revistió de una gravedad suficiente que impidió la prosecución del vínculo.

    En lo que a ello atañe, pongo de resalto –ante todo- que de las constancias de la causa surge que las partes han sido contestes en cuanto a que el vínculo de trabajo que las unió fue fenecido en fecha 21/09/17 por decisión de la demandada, quien procedió a desvincular al Sr. F. con invocación de causa.

    Dicha decisión rescisoria fue comunicada al accionante en los siguientes términos: “[m]e dirijo a Usted, en mi carácter de Socio Gerente de la empresa ‘Pelle Cueros SRL’. El día 19/09/17, luego de estar veinte minutos hablando por teléfono celular en el medio del taller y en pleno Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    horario laboral, me acerqué a Usted para intentar explicarle que dicha actitud no es correcta, que si Usted tenía urgencia que no podía esperar a la finalización de su jornada de trabajo, debía solicitar permiso y conversar fuera del establecimiento. Pero ante dicho planteo, recibí de su parte insultos, agresiones y amenazas. Todo lo expuesto constituye una injuria de gravedad tal que hace imposible la prosecución de la relación laboral. En virtud de todo lo expuesto, sumado a su negativa a retractarse y disculparse públicamente, es despedido a partir del día de la fecha, por su exclusiva culpa (...) ” (v. fs. 69).

    La magistrada que me precedió, consideró que la disolución del vínculo dispuesto por la demandada resultó desproporcionada, teniendo en cuenta que el actor no contaba con antecedentes disciplinarios, ya que nada adujo la empleadora al respecto. En relación a ello, la recurrente plantea que “...no es cierto que el actor no tuviera antecedentes suficientes para ser despedido (...) el Sr. F. tuvo serias dificultades para relacionarse con sus compañeros y superiores, así como para cumplir de manera correcta y responsable las tareas encomendadas. Fue en virtud de dichos incumplimientos que mi mandante mantuvo reiteradas conversaciones y advertencias para que el actor cambie su actitud en el lugar de trabajo”.

    Asimismo, justifica la ausencia de sanciones previas por cuanto “en pequeñas empresas como ‘Pelle Cueros’, no son habituales las sanciones por escrito”.

    Considero que los argumentos planteados por la recurrente no resultan eficaces a los fines pretendidos, y en tal sentido me explicaré.

    El art. 243 de la LCT establece que tanto el despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada,

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.

    De la misiva rescisoria transcripta precedentemente, se desprende que la demandada procedió a despedir al actor concretamente por la discusión acaecida el día 19/09/17 entre aquel y el codemandado R.A.C.. En función de ello, y aunque la recurrente hace especial hincapié, en su memorial, en que el Sr. F. habría incurrido en faltas previas al distracto, lo cierto es que -aun soslayando la ausencia de documentación escrita al respecto- nada de ello no ha sido explicitado en la decisión rescisoria.

    Sobre la interpretación de esta norma, el Alto Tribunal tiene dicho que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en el juicio responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse (del dictamen del Procurador General de la Nación al que adhirió la Corte en el caso “Vera, Daniel c/ Droguería Saporitti S.A.C.I.F.

  4. y A.”, causa V.107.XXXV, sentencia del 09.08.2001).

    Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido “[l]a regla del art. 243 L.C.T.

    establece un régimen marcadamente formal, en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa del denunciado, por lo que se han considerado inoficiosas las enunciaciones extremadamente ambiguas o amplias, que no permiten conocer con certeza la motivación del denunciante, ni posibilitan que éste acomode sus defensas, con cierta latitud, a los términos de la demanda.” (C.N.A.T. S.

  5. S.D. 93938 del 18/11/2005, “A., H.M. c/

    Aerovip S.A. s/ despido”).

    Fecha de...

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