Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 016919/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

F., M.R. y otro c/ H., D.H. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 16.919/2021

Juzgado Civil n.° 46

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., M.R. y otro c/ H., D.H. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 7 de junio de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA

–SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 7 de junio de 2022 admitió

    parcialmente la demanda entablada por M.R.F. y C.V.C. contra M.F.A. y M.R.J.A. a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 4 de marzo de 2020. En consecuencia, condenó a estos últimos a pagar a los actores la suma total de Pesos Un Millón Quinientos Treinta y Siete Mil ($ 1.537.000), con más sus intereses y las costas del juicio,

    haciendo extensiva la condena contra la citada en garantía Provincia Seguros S.A., en la medida del seguro. Asimismo, rechazó la demanda entablada contra D.H.H..-

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de Provincia Seguros S.A., cuyos agravios del 28 de marzo de 2023

    fueron contestados el 16 de abril de 2023.-

    La parte actora hace lo propio el 2 de abril de 2023,

    obrando réplica de la citada en garantía Provincia Seguros S.A. del 10

    de abril de 2023.-

  2. La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 4 de marzo de 2020 en la calle O. de la localidad de Villa Celina, Partido de la Matanza (Provincia de Buenos Aires).-

    De acuerdo con el relato efectuado en la demanda, el día precedentemente indicado, siendo aproximadamente las 19 hs., el coactor M.R.F. se encontraba transitando reglamentariamente por la citada arteria, sentido al Riachuelo, a bordo del vehículo Renault Clio, dominio NKL 838. Al encontrarse totalmente detenido a la espera de que la señal lumínica le autorizara el paso en la intersección con la calle U., resultó embestido por detrás por la parte delantera del rodado Ford Focus, dominio JLS 334,

    conducido por el Sr. M.F.A., el cual a su vez fue colisionado por detrás por el vehículo Renault Logan, dominio AA851ME, conducido por el Sr. D.H.H..-

    Señalan que, como producto de los impactos recibidos por los vehículos involucrados, el Ford Focus se desplazó

    contra el rodado de propiedad de la coactora C.V.C., que se encontraba totalmente detenido a la espera de que la señal lumínica le habilitara el paso, y lo embistió en la parte trasera con su parte delantera, ocasionando así el choque en cadena.-

    Indican que el accidente fue ocasionado por el rodado Renault Logan, el cual circulaba en el mismo sentido, a gran velocidad, sin el mínimo control por parte del conductor, embistiendo con su parte delantera al rodado Ford Focus en su sector trasero, el cual -en consecuencia- se desplazó e impactó al vehículo de la parte actora.-

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    A su turno, Provincia Seguros S.A. manifiesta que del relato formulado en la demanda se desprende que el único responsable del hecho dañoso fue el codemandado D.H.H., conductor del automóvil R.L.. Entiende que el rodado asegurado actuó en el hecho como una masa inerte impulsada por el Renault. Agrega que colisionó contra el vehículo de la actora a consecuencia del violento impacto recibido en la parte trasera, pese hallarse detenido con motivo de la luz roja del semáforo. Así, postula que existe responsabilidad exclusiva del codemandado H., quien conducía el vehículo Renault Logan, por lo que -a su entender- se configura en la especie el hecho total de un tercero por el cual su parte no debe responder.-

    Por su parte, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. relata que, en el día y horario indicados en la demanda, el Sr.

    D.H.H. conducía el vehículo Renault Logan a velocidad reglamentaria y atento a las contingencias del tránsito por la C.O., de la localidad V.C., partido de La Matanza. En ese momento, el vehículo Ford Focus, que se encontraba delante suyo, impactó con su frente la parte trasera del vehículo Renault Clio y frenó de manera repentina y brusca. En tales circunstancias, la frenada abrupta del conductor del mencionado vehículo constituyó un obstáculo inesperado e irregular para el conductor del R.L., quien producto del impacto se detuvo de manera abrupta e intentó una maniobra de esquive, no constatándose contacto alguno.-

    Luego de desconocer el contacto, considera que se configuró un evento fortuito provocado por un tercero y que el conductor del vehículo Renault Logan actuó de manera diligente, por lo que ha concurrido un factor eximente de responsabilidad.-

  3. Previo al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja,

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº

    I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº

    33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15.11.84,

    LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F

    15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    En este orden de ideas, deviene necesario señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

    mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n°

    414.905 del 15/4/05, y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n°

    103635/2010/CA001 del 13/10/17, entre muchos otros).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales Provincia Seguros S.A.

    pretende fundar su recurso respecto de las partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el juez de grado.-

    Así, puede observarse durante el desarrollo de los cuestionamientos ensayados, que estos resultan carentes de un discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no le permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P.,

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003,

    Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online:

    AR/JUR/3071/2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribara el magistrado, más allá del vertimiento de meras discrepancias subjetivas totalmente inconducentes.-

    En tal sentido, las escuetas y genéricas referencias formuladas por la recurrente no logran conmover el análisis efectuado por el anterior juzgador en relación a la procedencia y cuantía asignada para cada rubro otorgado.-

    En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, y tener por desierto el recurso de la aseguradora en los aspectos señalados.-

  4. Asimismo, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C...

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