Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Junio de 2017, expediente CIV 079500/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “F.M., F. U. J. S/ GUARDA”

Buenos Aires, junio 14 de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. En la resolución de fs. 44/45 el Sr. juez de grado desestimó el pedido de guarda del niño F.U.J.F.M. que realizara la Sra. C.N.B.

    El menor nació el 21 de noviembre de 2008 y antes de transcurridos 4 días del nacimiento, su madre, K.A.F.M. entregó de hecho la guarda del niño a M.B.Z..

    Esta última, luego obtuvo la autorización manifestada por la madre de niño mediante escritura que obra a fs. 3/8, para gestionar todas las necesidades del niño ante las autoridades nacionales, provinciales, municipales, de registros civiles, policías, instituciones educativas, a viajar y mudarse de domicilio, con relación al menor.

    Tales facultades fueron otorgadas por tiempo indeterminado.

    Posteriormente, a partir el conocimiento que tuvo la Sra.

    Z. mediante “Facebook” de la apelante –en donde había manifestado su deseo de ser madre- por problemas de salud aquella le hizo entrega del menor, con la anuencia de la madre y la abuela del niño, según relata en su presentación inicial de fs. 26/32.

  2. Ahora bien, dispone el art. 316, tercer párrafo, del Código Civil, según la reforma introducida por la ley 24.779, que la guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiere comprobado el abandono del mismo. Es decir que el abandono o desamparo de un menor constituye el requisito o presupuesto objetivo para tramitar y obtener su guarda, la cual será decidida por el juez, lo que significa que la guarda de hecho carece de consecuencia judicial si no ha sido otorgada por un magistrado con los recaudos previstos por el art. 317 del mismo ordenamiento de fondo (conf. M., G., “La Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29088086#181340827#20170613133454431 adopción”, t° I, págs. 250/1; C., esta S., c. 535.557 del 17-9-

    09).

    En sentido concordante, el art. 318 del Código Civil derogado prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo, prohibición que fue mantenida en el art. 611 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual echa por tierra el planteo referido a la errónea aplicación de una ley nueva en tanto la mencionada prohibición regía con anterioridad a la sanción del nuevo código y...

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