Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Marzo de 2023, expediente FBB 000257/2017/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 257/2017/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 9 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 257/2017/CA2, caratulado: “FERNANDEZ, Marta

Severina, c/ Anses, s/ Reajustes por movilidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para

resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución dictada el 1 de noviembre

de 2022; y

CONSIDERANDO:

  1. La jueza de grado resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la

    administración demandada, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la

    parte actora de fecha 16/8/2022 por las sumas allí consignadas e imponer las costas a la vencida.

  2. El 4 de noviembre de 2022 apeló la administración, agraviándose de que la

    resolución: a) aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación presentada por la actora con

    fecha 16/8/2022; y b) impone las costas a su cargo.

    Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte actora

    omite efectuar la retención correspondiente al impuesto a las ganancias.

  3. En primer término es dable señalar, respecto al planteo relativo a la omisión

    de efectuar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias, que el mismo no está dirigido

    a rebatir los argumentos de la resolución recurrida, esto es no constituye una crítica concreta y

    razonada de los elementos analizados por la jueza de grado para decidir del modo que lo hizo.

    Ello así por cuanto la administración cuestiona la omisión, sin tener en

    consideración que la a quo dispuso que es la demandada, en su carácter de agente obligado, quien

    debe efectuar la retención en los términos de la Res. 213/2000 en caso de resultar procedente.

    En consecuencia, el rechazo del agravio se impone.

  4. Sin perjuicio de lo antes señalado, de conformidad con la doctrina

    establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de

    seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el

    que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado

    servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y

    principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes nada

    excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo

    suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, es que se procedió a examinar en forma exhaustiva la

    liquidación aprobada en autos.

    4.1. De la planilla correspondiente al haber reajustado se observa que la parte

    actora incurrió en diversos errores:

    No computo los 5 años de excedencia para el cálculo de la PBU.

    Aplicó el tope de la remuneración actualizada previsto en el art. 14 de la Res.

    06/09 SSS, cuando en virtud de la fecha de adquisición del beneficio actoral (3/1/2006), la

    normativa resulta inaplicable.

    No respetó las pautas de movilidad...

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