Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 042159/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº CNT 42159/2018/CA1 SALA IX Juzgado Nº 57

En la Ciudad de Buenos Aires, al 06/09/2023 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “FERNANDEZ, MARIA

ISABEL C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la codemandada Well Being S.A. a tenor del memorial presentado el 21/3/2023, con réplica de la contraria de fecha 27/3/2023.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la codemandada Well Being S.A.

no tendrá favorable recepción.

Digo ello por cuanto, con sustento en la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. y en el análisis integral de la prueba reunida en las actuaciones,

la Sra. Juez de grado consideró que –en definitiva- la recurrente resultó beneficiaria de la labor cumplida por la accionante, en su calidad de adjudicataria del servicio delegado por la restante accionada –la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina-; ello en el marco de una vinculación que revistió naturaleza laboral, lo que justificó el progreso de las indemnizaciones reclamadas por la actora, derivadas del despido.

Así, en lo relativo a la operatividad de la presunción que consagra dicha norma, estimo relevante que la propia recurrente admite en el memorial bajo estudio Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

haber reconocido la existencia de una prestación de servicios personales de la accionante, aunque aduce que la misma obedeció a un contrato civil de locación de servicios. De este modo, es claro que se encuentra configurado el móvil que torna operativo el proceso presuncional previsto por el referido art. 23; marco en el que es la demandada quien debía necesariamente desvirtuar sus efectos (art. 377 del C.P.C.C.N.), extremo que no advierto haya logrado alcanzar, pues los argumentos que articula en el memorial no logran conmover las conclusiones a las que se arribó en la sede de grado anterior.

En tal sentido, advierto que la recurrente cuestiona la ponderación de la prueba testimonial. Sin embargo, sólo esboza consideraciones por demás genéricas,

donde –sin siquiera identificar a los declarantes cuyos dichos impugna-, se limita a señalar que los mismos tienen juicio pendiente contra su parte –lo que no resulta óbice para otorgar validez a los testimonios- y que no fueron coincidentes entre sí, omitiendo indicar con la debida individualización de cada uno de los deponentes, las imprecisiones o contradicciones en que hubieran incurrido,

que resulten determinantes para privar de entidad convictiva a sus relatos, por lo que –en definitiva- las vagas alegaciones que se ensayan redundan en una mera manifestación de disconformidad con lo decidido –en especial, ante la importancia brindada en la sede de grado a la declaración de A.-.

El resto de la exposición refleja un simple disenso subjetivo y dogmático, a través de consideraciones imprecisas y vagas y de la mera trascripción de citas jurisprudenciales –sin la pertinente explicación de su aplicación en el marco de la presente contienda-, todo lo cual en modo alguno constituye la crítica concreta y razonada que exige el citado art. 116 de la L.O., de los Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

fundamentos y elementos que la sentenciante consideró

relevantes para la solución del litigio.

En este contexto, agrego que la apelante no se hace cargo –siempre de acuerdo a lo normado por el art. 116

de la L.O.- de las consecuencias apuntadas en el fallo, que derivan de su omisión de exhibir sus libros contables –ver sent. en part. fs. 83 vta. y 85 vta. y lo dispuesto por el art. 55 de la L.C.T.-.

Tampoco encuentro atendibles las alegaciones que se desarrollan en el memorial con apoyo en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Rica”, ya que las mismas no tienen en cuenta que la Sra.

a quo

específicamente contempló que los fundamentos vertidos por nuestro Máximo Tribunal en dicho precedente obedecen a circunstancias que no se corresponden con las de la presente causa –ver en part. fs. 84 vta. “in fine”/ fs.

85-, en términos que –sin ánimo de resultar reiterativo-,

no lucen adecuadamente rebatidos –cfr. la ya citada norma adjetiva-.

En conclusión, sin que desde la perspectiva de lo hasta aquí expuesto, adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, en los límites del recurso intentado –cfr. art. 116 de la L.O.-,

no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto,

por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en lo principal que decide.

III- No tendrá mejor suerte el agravio que introduce la codemandada con relación al progreso del incremento indemnizatorio previsto por el art. 15 de la L.N.E.

En lo sustancial, la recurrente sostiene que la actora no cumplimentó los recaudos previstos por el art. 11

del referido cuerpo normativo, ya que omitió remitir la pertinente comunicación a la AFIP.

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Sin embargo, tal argumentación soslaya que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en autos “D.M.,

J.S.c./ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.E.L. y otro”,

del 31/5/05, que el requisito exigido por el art. 11 inc.

  1. de la ley 24.013 (cfe. ley 25.345) -copia a la AFIP-, no hace a la procedencia del incremento indemnizatorio establecido por el art. 15 de dicha norma, ya que ésta no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47 de la ley 25.345.

De allí que no cabe más que confirmar la sentencia también en este aspecto.

IV- Sentado ello, tampoco encuentro atendible el disenso que esboza la...

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