Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente p 128807

PresidenteGenoud-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,S., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.807, "F., M.-.- s/ recurso de Queja en causa n° 12.746 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, Seguida a R., M.L.; G., M.Á. y R., L.A..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, mediante el pronunciamiento dictado el 31 de octubre de 2016, hizo lugar al recurso interpuesto por la defensa particular de M.Á.G., L.A.R. y M.L.R., contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 1 de Azul que los había condenado a la pena de un año de prisión en suspenso, y seis años de inhabilitación especial para desempeñarse en la enseñanza u otra actividad vinculada con la práctica de la natación, con costas, por resultar autores responsables del delito de homicidio culposo (art. 84 primera parte, Cód. Penal). En consecuencia, los absolvió por aplicación del beneficio de la duda (v. fs. 924/944 vta. con relación a fs. 763/778 vta.).

Contra lo así resuelto el señor fiscal general departamental, M.A.S., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.000/1.012), cuya inadmisibilidad declarada por el órgano revisor (v. fs. 1.028/1.030 vta.), motivó la deducción de la queja pertinente (v. fs. 1.079/1.084 vta.) a la que esta Corte hizo lugar concediendo el recurso para el tratamiento únicamente de los agravios federales invocados (v. resol. de fs. 1.235/1.237).

El señor P. General sostuvo el remedio deducido y aconsejó su procedencia (v. fs.1.277/1.279 vta.). Dictada la providencia de autos (v. fs. 1.280) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El señor fiscal denuncia la arbitrariedad de la sentencia que impugna, por entender que la decisión de la Cámara de absolver a los acusados se basa en circunstancias no demostradas, realizándose una absurda valoración de la prueba, en violación de los arts. 84 del Código Penal y 1 tercer párrafo, 210 y 373 del ordenamiento de forma (v. fs. 1.002 vta., cuerpo VI).

    Refiere a los aspectos de la materialidad descriptos en el veredicto pronunciado por el juez correccional n° 1 de Azul, que no fueran discutidos por la Cámara; en particular, que la víctima, el menor A.A., padecía un retraso madurativo; que formaba parte del grupo inicial que concurría a las clases de natación en el natatorio del club F.carril del Sud de O.; que los enjuiciados, dada su condición de profesores, ayudante y responsables del grupo -sin que entre ellos existiera una asignación diferencial de competencias-, se encontraban todos en posición de garantes respecto del niño.

    Sostiene el recurrente que el razonamiento del Tribunal de Alzada contraría las reglas de la lógica cuando no obstante la firmeza de aquella base fáctica, para descartar la responsabilidad de los procesados centró la discusión en "...si fue un ataque de epilepsia -lo cual no se encuentra acreditado por ningún medio de prueba en la causa-, o la falta de atención de sus cuidadores, lo que generó la sumersión de A. y en base a ello, crear una duda sobre la responsabilidad de los imputados en la muerte del niño [lo que] implica recortar arbitrariamente el hecho imputado, toda vez que no es la sumersión la causa del fallecimiento, sino el tiempo en que el menor se encontró en dicho estado provocando su asfixia. Y es ahí donde aparece claramente la responsabilidad de quienes estaban al cuidado del menor en la pileta, que conocían de su retraso madurativo y que más allá de si sabían o no de su condición de epiléptico, estaban obligados frente a la víctima y al resto de los niños que se encontraban en el agua, a extremar los recaudos para evitar episodios como el que trágicamente terminó con la vida de A.A." (fs. 1.005).

    Argumenta que de esa forma ela quofundó la absolución en dos cuestiones que además de no estar probadas, resultan desechadas por concretas constancias de la causa: una, "...la supuesta ignorancia de [los acusados] de que el menor víctima padecía epilepsia", y la otra, "...que fue un ataque de epilepsia lo que provocó su hundimiento en el agua" (fs. cit. vta.).

    Sobre el primer dato, el señor fiscal critica que fuese deducido de los supuestos indicios que confrontan con las manifestaciones efectuadas por los padres, a quienes incluso le es reprochado "...un ocultamiento intencional de la epilepsia de su hijo" (fs. 1.005 vta.).

    Con relación al hecho siguiente transcribe lo informado en el juicio por el médico autopsiante, doctor G.M.M., a fin de evidenciar que de ningún modo sus explicaciones sobre la causa del fallecimiento del niño avalan la hipótesis afirmada por la Cámara, pues, según afirma, aquella declaración coloca en "...un igual grado de probabilidad que el menor haya sufrido un ataque de epilepsia, que haya sufrido un golpe o la caída de otros niños"; además de precisar que "...el tiempo para ahogarse depende de cada persona, lo que influye es el tiempo de rescate", cuidado que, al decir de la fiscalía, habría sido "...tardío, porque quienes estaban obligados a cuidar de él, estaban tomando mate y comiendo facturas en otro sector" (fs. 1.007 y vta.).

    Menciona los testimonios que acreditarían la falta de atención de los procesados, y postula que si por el contrario aquéllos hubiesen cumplido con la diligencia debida, "...en el hipotético caso de una crisis convulsiva, la hubiesen advertido y el rescate hubiese sido inmediato y el deceso de A. no se hubiera producido" (fs. 1.008).

    Con un detalle de todos los elementos del tipo culposo que considera presentes en el caso, el impugnante concluye que la grosera violación de las reglas de la sana crítica en que incurre la sentencia de Cámara determinó que se aplicase errónea y arbitrariamente el principioin dubio pro reo, de acuerdo con lo sostenido a su respecto por esta Corte en los precedentes que cita (v. fs. 1.010 vta.).

    Por todo lo expuesto, solicita que se case el fallo cuestionado y se dicte uno nuevo que examine los agravios formulados (v. fs. 1.011 vta.).

  2. El señor P. General sostuvo el recurso y propuso que fuese acogido por esta Corte, en el entendimiento de que la absolución dispuesta carece de fundamentación válida y no constituye una derivación razonada y lógica del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.

    Describió las razones por las cuales consideró de toda evidencia que los elementos probatorios cuya valoración conjunta sustentó la condena dictada por el juez correccional fueron separados, fragmentados y desvirtuados por la Cámara, para absolver a los imputados por el beneficio de la duda, descartando que estuviese probada la violación al deber de cuidado que aquéllos tenían respecto del menor A. A. (v. fs. 1.277/1.279 vta., cuerpo VII).

    Por los fundamentos que serán dichos aprecio acertada la postura del señor fiscal sobre la imposibilidad de refrendar válidamente el fallo de la Cámara que impugna.

  3. Aunque los planteos traídos a conocimiento de esta sede extraordinaria remiten a cuestiones de hecho y prueba que exceden la competencia de esta Corte reglada por el art. 494, Código Procesal Penal, ciertamente se configura en el caso un supuesto excepcional que habilita apartarse de aquel principio general, en la medida que las formulaciones de la fiscalía tienen la aptitud necesaria para justificar la existencia en el pronunciamiento de vicios lógicos, graves y manifiestos, que lo descalifican como acto judicial válido.

    En estos autos, el juez correccional n° 1 de Azul, con la prueba producida en el debate y la incorporada por lectura, tuvo por acreditado que "...el día 19 de julio de 2010, en el horario comprendido entre las 16.30 y 16.50 horas, en el interior del Natatorio del Club F.carril Sud [...] de O., dos individuos de sexo masculino, que se encontraban cumpliendo funciones de profesores de natación, y una persona de sexo femenino, que se encontraba cumpliendo funciones de ayudante de los profesores de natación, teniendo a su cargo el grupo inicial de niños que no sabían nadar, los...

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