Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Diciembre de 2016, expediente CIV 078357/2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 78.357/2010 “FERNANDEZ, M.E. c/

FERRAO DE BRITOS, L.W. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 63 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FERNANDEZ, M.E. c/ FERRAO DE BRITOS, L.W. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) El pronunciamiento.

La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 452/66 de estas actuaciones hizo lugar a la demanda promovida por M.E.F. y condenó a M.V.H.C. y E.N.H.C. –en su calidad de sucesores de quien en vida fuera F.Y.H.G.- a abonarle la suma de $310.600 con más los intereses y las costas, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. Asimismo, desestimó la acción intentada contra L.F. de firma: 14/12/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12543178#168867723#20161213130231057 W.F. de B. y su citada en garantía Caja de Seguros S.A., con costas a los vencidos. Por último reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

El fallo fue apelado por la parte actora a fs. 482 y por los demandados H.C. y su aseguradora a fs. 478, siendo concedidos libremente los recursos a fs. 484 y 492 respectivamente.

II) Los agravios.

La parte actora presentó sus quejas a fs. 556/64 cuyo traslado fue respondido por los demandados H. y su compañía aseguradora a fs. 575/60 y por el demandado F. de B. y su citada en garantía a fs. 587/94. Cuestiona el rechazo de la acción contra el conductor del rodado C.N. y su aseguradora. En síntesis, critica que no se haya hecho mérito de la excesiva velocidad con la que circulaba el Chrysler y pide se le extienda la responsabilidad en la ocurrencia del accidente. Seguido se queja de la reducida suma establecida para resarcir la pérdida de chance y pide su elevación. Asimismo se agravia del rechazo del rubro daño psíquico y de su valoración como categoría no autónoma, estimada dentro del daño moral, ítem que también considera sumamente exiguo. Pide además se modifique el punto de partida de la tasa de interés con relación a los “gastos futuros” y, por último, cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 24.432.

A su turno los demandados M.V. y E.N.H.C., junto a la compañía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. presentan sus agravios a fs. 565/73 cuyo traslado fue respondido por la actora a fs. 595/99 y por el demandado F. de Britos y Caja de Seguros S.A. a fs. 562/66. En primer lugar se quejan de la distribución de la responsabilidad en la causación del accidente y solicitan se condene al conductor del Chrysler Neón en atención a la Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12543178#168867723#20161213130231057 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D velocidad excesiva con la que circulaba el día del accidente, pues alegan que no contaba con el pleno dominio del rodado. Aducen que si hubiera circulado a menor velocidad, el impacto contra el Chevrolet hubiese tenido menor incidencia y las consecuencias dañosas habrían sido más leves. Seguido, solicitan se haga mérito de la conducta de la víctima en el resultado dañoso en tanto no utilizaba el cinturón de seguridad, circunstancia que -afirman- tuvo incidencia en el resultado dañoso. Por último se agravian por el elevado monto acordado para resarcir la pérdida de chance y por la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.

III) Breve reseña de los antecedentes.

Se reclamó en autos por el accidente que tuviera lugar el día 24 de diciembre de 2008 en el que la hija de la actora, llamada A.V.F., circulaba como acompañante en el asiento trasero del rodado Chevrolet Corsa Classic dominio GFQ-959 al mando del Sr. F.Y.H.G. por la Ruta Nº11 desde la Ciudad de Dolores hacia la Costa Atlántica, cuando a la altura del kilómetro 280, en la Localidad de General L., Provincia de Buenos Aires, este automóvil invadió el carril de circulación contrario, saliendo de inmediato hacia el sector de la banquina correspondiente a dicha mano y, previo a realizar una maniobra de frenado, colisionó con el automóvil Chrysler Neón, conducido por el demandado F. de B., que marchaba en sentido contrario y que previo al impacto también efectuó una maniobra de frenado que tampoco resultó suficiente para evitar la colisión. A raíz del choque la hija de la accionante resultó con lesiones graves, falleciendo durante su traslado en ambulancia hacia el Hospital de Mar de Ajó.

El sentenciante de grado consideró que en el caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1113, párrafo segundo del Código Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12543178#168867723#20161213130231057 Civil. En razón de ello y a la luz de las pruebas analizadas estableció

que la conducta desplegada por el Sr. H.G., quien también falleciera en el accidente, fue la causa eficiente para la provocación del accidente. Además desestimó la demanda con el conductor del Neón en tanto sostuvo que su conducta no es pasible de imputación alguna.

Por ello otorgó en concepto de valor vida $110.000, por daño moral $140.000, por tratamiento psicológico $57.600 y por gastos de sepelio $3.000, desestimando la indemnización pretendida en concepto de daño psíquico.

Por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 1º

de la ley 24.432 introducido por la parte actora

IV) La solución.

Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

En atención a la naturaleza de los agravios expresados por las partes, por una cuestión de orden lógico trataré en primer lugar el relativo a la atribución de la responsabilidad, y luego me centraré en tratar las demás cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal.

  1. Atribución de responsabilidad.

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12543178#168867723#20161213130231057 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 1) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil.-

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”

    y que encuentra su correlato en los arts. 1722, 1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del Código Civil Unificado) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-

    A, pág.136 y ss.).-

    Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.-

    2) Por otro lado, en el caso de un supuesto de transporte benévolo, deben aplicarse las normas del Código Civil vigente al momento del siniestro que tratan la responsabilidad extracontractual (cf. C.. Sala “A”, 12/12/94, “F.A. c.M.P.J.”J.A. l996-I pág. 608, S.F., 31/8/99, “Faour Palmira c.

    Hered. y/o sucesores de E.D.O. y otros s/daños y perjuicios”, L.258.987, S.C., 27/11/89 “Djunian Víctor H. C.

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12543178#168867723#20161213130231057 K.R. s/sumario”, exp. 46.794, entre otros), imponiéndose a mi criterio la teoría del riesgo que presume la existencia de la culpa objetiva del conductor del vehículo; por consecuencia, ello provoca la inversión del onus probandi que debe recaer sobre el conductor que pretenda desobligarse en virtud de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.- (CNCiv,. Sala “L”, abril 13-

    l994, “P.L.M. c.P.A. s/sumario”, CNCom. Sala “B”, marzo 29-996, “M.J.M. y otro c. Custodio Omar A.”, L.L. 1996-D, pág. 744, Cám. Civil y Com. J., 1998/05/07, S.P.E. c.B.R.F.,. Y otros, LLBA l999-24, Bueres-

    Highton, “Código Civil”, T. 3ª, págs. 586 y 558).-

    Así planteada la cuestión, cabe destacar que cuando un viajero es transportado benévolamente, por haber aceptado el ofrecimiento, no asume riesgo alguno por el sólo hecho de ascender al automotor, desde que no se convierte en dueño y en guardián del vehículo por participar del viaje, en todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR