Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 063541/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 63.541/2016/CA1 (57.953)

JUZGADO Nº: 33 SALA X

AUTOS: “FERNANDEZ LUCAS IRENEO Y OTRO C/ BRANDIVIN SA

Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso que, contra la sentencia definitiva nro. 15.165,

    interpusieron las partes actora y demandadas, mereciendo réplica de sus contrarias (actora y codemandada Sancor Cooperativas Unidas Limitada).

    Por su parte, Sancor Cooperativas Unidas Limitada apela por elevados los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contadora, haciendo lo propio la experta contable, por ent6enderlos reducidos.

  2. El actor se agravia del decisorio de origen mediante el cual la magistrada interviniente rechazo la falta de extensión de condena respecto de la codemandada Sancor Cooperativas Unidas Limitada.

    A su turno, la codemandada Brandivin S.A. principalmente, se agravia por la desestimación del pago de la liquidación final e indemnización del art. 247 de la LCT. Objeta el progreso de la indemnización que prevén los arts.2

    de la ley 25.323 y 80 de la LCT.

    Servicios Diplomat S.A. se agravia por su condena solidaria en los términos del art. 229 de la L.C.T. Sostiene la quejosa que en el fallo de grado se afecta el principio de congruencia (extra y ultra petita). Citando jurisprudencia al respecto.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por último, Sancor Cooperativas Unidas Limitada apela la imposición de costas en el orden causado, solicitando se impongan a la parte vencida en atención al claro y contundente resultado de la sentencia.

  3. Por una cuestión estrictamente de método considero conveniente examinar en primer término el recurso intentado por Brandivin S.A.

    En relación con el primer punto del memorial he de destacar que arriba firme a esta instancia que los actores M. y L.F. ingresaron a trabajar bajo dependencia paras Servicios Diplomat S.A. el 16/11

    2011 y 07/08/2013, respectivamente, y previa renuncia a sus puestos de trabajo,

    a partir del 16/02/2015 ambos sin solución de continuidad prestaron idénticas tareas a favor de B.S., quien les reconoció la antigüedad adquirida en su predecesora. También llega sin discusión que el vínculo laboral se ha extinguido el 15/03/2016 (despacho postales impuestos el 18/03/2016 – ver fs. 35

    36) con sustento en lo normado por el art. 247 de la LCT y que ante la orfandad probatoria en la incurrió Brandivin SA, no se admitió el despido a la luz a la normativa invocada ( ver fallo).

    Ahora bien, frente a las manifestaciones de la apelante sobre el valor probatorio de no tener por satisfecho el pago a cada uno de los actores del pago de la liquidación final, advierto que no le asiste razón a la quejosa. En efecto, el único medio para acreditar el pago, ya sea de remuneraciones o de cualquier otra obligación laboral, lo constituye la exhibición del recibo de haberes correctamente confeccionado y suscripto por el trabajador (arts. 138 a 142), instrumentos (ver recibos de fs. 41 y 56) y los recibos atribuidos han sido desconocidos por los actores (ver contestación de traslado de fs. 158) y ninguna prueba se ha producido al respecto. Sin perjuicio de ello y a todo evento, tal como reseñara la magistrada de la anterior instancia la propia codemandada ha reconocido expresamente que los importes no fueron depositados en la cuenta bancaria del Banco Credicoop, lo que de todos modos, deja sin sustento el planteo bajo análisis.

  4. Es tiempo de analizar los agravios vinculados a los recargos del art. 2 de la ley 25.323 y del art. 80 LCT.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En ambos casos, llega sin discusión que como ya se ha dicho que ha sido la codemandada Brandivin SA quien decidió el distracto de fecha 15

    03/2016 y que ambos actores en fecha 03/08/2016 la emplazaron por los incrementos establecidos por los arts. 2 de la ley 25.323 y por el que establece art. 80 de la LCT (conf. ley 25.345). En tales condiciones, se advierte que el suscripto participa del lineamiento, según el cual, la intimación prevista en los mentados dispositivos debe ser efectuada con posterioridad al distracto y con anterioridad a la etapa de conciliación previa..Ello significa que ya había trascurrido con creces la instancia del SECLO (27/05/2016) , por lo que no corresponde reconocer tal actividad extemporánea como válida para habilitar la aplicación de las multas en cuestión. Así lo ha entendido esta Sala, al rechazar la procedencia de los rubros cuando los demandantes no demostraron haber efectuado el requerimiento fehaciente exigido por las normas de modo previo a la tramitación del procedimiento ante la instancia administrativa pre-judicial y al inicio de la acción judicial tal es el criterio emergente de este tipo de incrementos ( cfr. esta Sala SD 12847, “B., R.d.V. c/Consorcio de Propietarios del Edificio Presidente Perón 2185 s/despido”, voto fundante del juez S., .cfr. esta Sala, 08/10/2019, “T., C.E.c. y Carnes S.R.L. y otro s/despido” y jurisprudencia allí citada, ver en este sentido,

    esta Sala, SD 11.886 del 14/7/2003, in re “H.H.H. c/ Peugeot Citröen Argentina SA y otro s/ despido”, en autos: “H.H.G. c/

    Maquicenter SA y otro s/despido” SD 15928 del 29/02/2008 y S.D. 16.194 del 22/07/2008 in re “Montiel, P.D.c..V.P. S.R.L. y otros”, entre muchos otros). (ver fs. 152, 155, e informe de correo de fs. 152 y 190.).

    Por los motivos expuestos, corresponde admitir este tramo del recurso y detraer del capital de condena la suma de $44.218,89 ( art. 2º de la ley 25.323) y $ 44.218,89 ( art. 80 de la LCT), todo lo cual arroja un monto nominal de condena de $85.939,32, quedando el monto total definitivo establecido en $98.868,29 (pesos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y ocho mil con veintinueve centavos), que llevará hasta su efectivo pago los intereses fijados en grado.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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