Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2023, expediente CAF 046177/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 2 de junio de 2023.-

Y VISTOS, Expt. Nº 46177/2022 FERNANDEZ, L.C.

Y OTROS c/ EN -M ECONOMIA- DNU 331/22 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la actora, en subsidio del de revocatoria, contra el auto del 07/2/2023, que desestimó el pedido que había formulado la accionante para que se enderece el presente proceso y se corra un nuevo traslado de la demanda – ver escrito del 12/7/2022.-

    En el auto en crisis, el Sr. juez a quo, señaló que, “{t}oda vez que la parte ya ha dado cumplimiento al traslado de demanda ordenado y habida cuenta que lo peticionado en la pieza en despacho importa modificar la pretensión procesal objeto de autos y violentar el principio de juez natural del proceso, no ha lugar a lo peticionado”.

    Asimismo, mediante el auto del 27/2/2023, rechazó la revocatoria y concedió la apelación en examen.

  2. Que se agravia la actora porque, el mencionado decisorio rechazó la denuncia de hecho nuevo y el enderezamiento de la demanda solicitada a pesar de que se encontraban –según sostiene- cumplido la totalidad de los requisitos previstos en el CPCCN para la admisibilidad de la denuncia de hecho nuevo y no se modificaba en absoluto la pretensión principal de los actores, en la medida que se persiguen el cobro de las Letras del Tesoro de la Nación 2 (LETES) y, en subsidio, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de toda normativa dictada o a dictarse que pretenda impedir o postergar el cobro del crédito (v.gr. la Resolución N° 650/2022).

    En ese sentido, relata que, el 26/9/2022 la demandada dictó la Resolución N° 650/2022, publicada en el boletín oficial el 3/10/2022, pero que, sin embargo, no tuvo conocimiento de su aplicación concreta hasta el 7/12/2022, fecha en la que, denunció en autos, como hecho nuevo el canje de las letras del Tesoro aquí involucradas, solicitó enderezar la demanda Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    con el objeto de que se tenga presente la impugnación formulada a la Resolución N° 650/2022 y la suspensión del traslado de la demanda.

    Recuerda que, el 1/11/2022 se perfeccionó el traslado de la demanda y añade que en el escrito inaugural se formuló expresa reserva de plantear y solicitar la declaración de inconstitucionalidad, ilegalidad e inaplicabilidad de toda norma modificatoria del régimen normativo vigente hasta ese momento, cuestión que fuera omitida en la Resolución Recurrida.

    Desde esa perspectiva, afirma que, “…el hecho nuevo que fuera denunciado, si bien es cierto que modifica el título que se está reclamando,

    en la medida que las Letras del Tesoro fueron reemplazadas, en forma unilateral, por una decisión del Ministerio de Economía, la pretensión principal de mis mandantes (el cobro de las Letras del Tesoro) ni la subsidiaria (la declaración de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de la normativa que integra el régimen de “reperfilamiento”) se han visto modificadas. Son todos actos o normas “coligadas” donde una es consecuencia de las antecedentes”.

    En consecuencia, se agravia porque, el rechazo del requerimiento oportunamente formulado se sustenta en fundamentos meramente dogmáticos que no responden a los antecedentes de hecho, ni al derecho aplicable, ni a la pretensión objeto de esta acción: intimar al Estado Nacional para que honre inmediatamente las obligaciones de pago que fueron asumidas y que ha quedado injustamente comprendidas en el régimen de “reperfilamiento” establecidos en el Decreto 609/2019, y sus modificatorios.

    Con este enfoque, cuestiona el rechazo del hecho nuevo denunciado,

    y sostiene que, “…se ha logrado acreditar que el hecho, es decir, el dictado de la Resolución N° 650/2022 y posterior confirmación del canje de las Letras del Tesoro, aconteció con posterioridad a la interposición de la demanda (26/9/2022 y 12/10/2022, respectivamente); asimismo, la denuncia se formuló con anterioridad a la contestación de la demanda y,

    por ello, dentro del plazo previsto en el artículo 365 del CPCCN. Por lo demás, la Resolución N° 650/2022 guarda una estrecha relación con la cuestión que se discute en estos actuados e incluso, como se verá a Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    continuación, integra el régimen normativo cuya declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad se persigue con esta acción.” – ver escrito recursivo pag. 5/6-.

    Ello sentado, añade que, “…que si bien, en términos formales,

    mediante la Resolución N° 650/2022 se aniquiló la obligación original,

    novándola

    por otra obligación de pago del Estado (BONOS USD 2030)

    que ha sido diferida hasta el año 2030, la pretensión principal no se ha visto modificada en absoluto, esto es, que se ordene al Estado Nacional a que cancele inmediatamente el capital con más los intereses desde la fecha de vencimiento original (esto es, el día 25/10/2019) de las Letras del Tesoro de la Nación, hasta la fecha de efectivo pago. La Resolución 650/22 no hace más que diferir un poco más (sumándose a los reperfilamientos ya cuestionados en autos) el cobro del crédito de mis mandantes” – ver pag.

    9-.

    Y sobre el punto, señala que, tampoco la pretensión subsidiaria de esta acción se ha visto alterada o transformada, en la medida que se persigue, y se persiguió, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la totalidad del régimen de reperfilamiento dispuesto,

    originalmente, por los DNUs 569/2019, 609/2019, 49/2019, 346/2020 y la Ley 27.556; y, adicionalmente, de toda la norma modificatoria y complementaria que fueran dictadas en consecuencia y que tengan por objeto impedir o postergar el pago del crédito de los actores, con el propósito de obtener el pago de las Letras del Tesoro de la Nación que se encuentran adeudadas, y que fueron canjeadas en forma forzosa por el Estado Nacional.

    En conclusión, expresa que, el DNU 569/2019, la Ley 27.556, la Resolución N° 650/2022, y el resto de la normativa mencionada,

    conforman un régimen coligado inescindible, cuya valoración deberá

    realizarse en forma conjunta. En definitiva, si bien en términos formales se verifica una novación entre las Letras del Tesoro reclamadas y los títulos de deuda denominados BONO USD 2030 L.A., lo cierto es que no se ha modificado en absoluto la pretensión de su parte y, por tanto, corresponde Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    tener por enderezada la demanda y correr un nuevo traslado al Estado Nacional.

  3. Que en teniendo en cuenta la cuestión a resolver, conviene precisar que de la lectura del escrito de inicio surge que, la demanda se ha iniciado con el siguiente objeto: “…que se ordene al Estado Nacional a que cancele el capital con más los intereses desde la fecha de vencimiento original de las Letras del Tesoro de la Nación (en adelante, “LETES”) (25-

    10-19), de mis mandantes, hasta la fecha de efectivo pago. En subsidio,

    solicitó se declare la inaplicabilidad del DNU 331/22 a mis mandantes, toda vez que goza de un derecho adquirido al pago, conforme se verá

    seguidamente. Asimismo, en forma subsidiaria, solicitó se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de reperfilamiento dispuesto por los DNUs 596/19, 609/19, 49/19, 346/20 y la Ley 27.556, y todas las normas modificatorias y complementarias, dictadas hasta el momento o que se dicten en el futuro, que pretenden impedir o postergar el pago del crédito de mis poderdantes” –ver punto II OBJETO–.

    Asimismo, en el acápite V.3, la parte actora ha dejado planteada la inconstitucionalidad del régimen de reperfilamiento de la deuda pública,

    instaurado mediante DNU 596/19 y las normas...

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