Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 1 de Noviembre de 2016, expediente CFP 000777/2015/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 777/2015/CA2 CCCF – Sala I CFP 777/2015/CFC1 – CA2 “Recursos de casación en autos ‘N., A. s/ denuncia’”

Juzgado N° 3 – Secretaría N° 5 Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.B. dijo:

I.F. a la decisión adversa obtenida el pasado 27 de septiembre, tanto el Sr. Fiscal General como la pretensa querellante dedujeron recurso de casación sobre cuya admisibilidad corresponde pronunciarse (fs. 3540/54 y 3555/71).

Sin embargo, previo a decidir la procedencia de dicho remedio, cobra virtualidad el planteo que una de las defensas efectuó en autos y cuyo tratamiento deviene impostergable (fs. 3531/8).

  1. Los letrados del Sr. H.T. recusaron al Dr. G.M. por diversas manifestaciones vertidas a través de distintos medios de comunicación por las cuales, al criticar la resolución evocada, habría empleado términos ofensivos hacia los miembros de este Tribunal.

    Aunque los abogados aducen que su asistido es quien “…se encuentra afectado por ese desvarío” (fs. 3534), lo cierto es que los episodios rememorados, al menos según se exponen en la presentación, no exhiben un agresión hacia la parte que representan, ni tampoco ella logra demostrar que así sea.

    Fecha de firma: 08/11/2016 Alta en sistema: 03/11/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #24608143#165879210#20161101163346377 En las anteriores ocasiones en las cuales se discutió la invocada pérdida de objetividad del fiscal, las defensas acompañaron los elementos que daban sustento a su posición (CFP 777/2015/CA1, rtas. 17/3/15 y 9/4/15). Tales elementos, sin embargo, no se hallan aquí presentes.

    El escrito se limitó a reproducir los términos de las entrevistas dadas por el funcionario para luego concluir en la afectación de sus derechos, sin conectar ambos extremos de modo de poder comprender cómo aquellas frases, que no le están directamente dirigidas, alcanzan a perturbar su tranquilidad.

    En consecuencia, y al no exponerse dónde afinca el daño invocado, ni señalarse qué actuación del fiscal resulta testimonio de tal gravamen, se torna improcedente la inauguración de todo debate con los alcances propuestos (art. 71 CPPN), por lo que voto por rechazar in limine el pedido formulado.

  2. Zanjada esta primera cuestión es tiempo, ahora sí, de analizar la viabilidad de los recursos interpuestos.

    Ambas casaciones fueron presentadas dentro del plazo legal ante este Tribunal, de conformidad con lo reglado por el arts. 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

    También debe tenerse en cuenta que la decisión atacada expresamente integra el elenco de pronunciamientos atacables por esta vía, según así lo dispone el art. 457 del CPPN en tanto hoy hace imposible que las actuaciones continúen su sustanciación.

    Por otra parte, los recurrentes se hallan facultados para impugnar la decisión; uno por imperio de ley (art. 458 del C.P.P.N.), el otro por doctrina impuesta por el Superior (Acuerdo 1/2006, P.N.° 11 de la CFCP, del 23/6/06) con lo que también se ha satisfecho la faz subjetiva requerida.

    Fecha de firma: 08/11/2016 Alta en sistema: 03/11/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #24608143#165879210#20161101163346377 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 777/2015/CA2 No obstante, cuando se trata de atender a su fundamentación es donde las exigencias legales ya no logran verse honradas.

  3. La pretensa querellante insumió parte de sus esfuerzos en atacar argumentos pretéritos. Como puede advertirse de los primeros pasajes de su escrito, allí se critican las razones que me condujeron, en marzo de 2015, a confirmar el archivo dispuesto por el a quo, y que en esta segunda ocasión se reprodujeron al sólo efecto de contextualizar la nueva convocatoria del Tribunal para decidir en el asunto. De ahí que toda polémica que hoy pretenda desarrollarse sobre aquel temperamento resulte, en este punto, absolutamente extemporánea y, por tanto, fuera del marco de revisión del Superior.

    Idéntica situación se reproduce en otros momentos del recurso deducido. Por un lado insiste en discutir aspectos que estaban fuera de la cuestión llegada a conocimiento de esta Sala. He de recordar que la convocatoria se resumía a revisar una decisión por la cual el juez de grado había rehusado abrir la investigación, restando entidad a los dos elementos cuya ponderación reclamó la pretensa acusadora. Todas las críticas que excedieran los intentos de persuadir a esta Alzada acerca de la importancia de aquellas probanzas para el futuro de la investigación no podían ser objeto de análisis porque no habían sido antes evaluadas por el juez de grado. Ninguna revisión es posible cuando no existió una primera mirada del asunto.

    Por otra parte, mi parecer respecto de la plataforma jurídica que se ha construido en derredor del núcleo que preocupa a la sociedad, esto es, la voladura de la AMIA y sus víctimas, tampoco vino a decidir la cuestión debatida. En el marco en el cual debía examinar si los dos elementos invocados por su parte eran capaces de habilitar los cauces del sumario, advertí oportuno manifestar mis inquietudes acerca de un fenómeno que, entendí, Fecha de firma: 08/11/2016 Alta en sistema: 03/11/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #24608143#165879210#20161101163346377 eclipsaba el genuino clamor de justicia que todo un pueblo mantiene vigente desde hace 22 años. O. dictum, podría decirse, el último considerando de mi voto tan sólo fue el producto de cavilaciones que no hacen sino reflejar el sentimiento compartido por la comunidad: la obtención de la verdad sobre lo sucedido el 18 de julio de 1994.

    Finalmente, he de reconocer que los embates ilustrados a fs. 3560vta./13564vta.del recurso sí procuran desafiar las razones que hacían al tema sometido a decisión.

    Aquí la parte califica de arbitrarios los motivos invocados en mi voto, que me condujeron a decidir de manera contraria a sus aspiraciones. Francamente, debo admitir que la lectura de los párrafos de su recurso conduciría a comulgar con dicha observación. Pues cuando el texto que se transcribe resulta mutilado, y se le restan segmentos que le dan coherencia a lo que se dice, la incomprensión será generalizada y la arbitrariedad saltará a la vista.

    Estimo que no ha sido ese el panorama tenido en miras por el Alto Tribunal al ocuparse en precisar tal concepto como definitorio de un caso federal y, por tanto, materia de su conocimiento y de la Cámara de Casación como tribunal intermedio a su intervención (Fallos 318:514).

    De ahí que, analizada la real dimensión de este planteo, tampoco él puede habilitar la vía recursiva escogida.

  4. Me toca ingresar, por último, en la restante casación introducida. Noto aquí que ambas partes acusadoras –una en carácter de pretensa-, decidieron echar mano del mismo recurso. Y no me refiero con ello a la vía legal invocada, sino a una misma herramienta argumentativa que, mediante el recorte de párrafos, alteración de oraciones y erradicación de contexto, procura atacar una resolución que no ha sido de su gusto, sobre todo cuando lo allí dicho ponía al descubierto que una de ellas había hecho abandono de la función requirente que pregona, pero que sin embargo no ejerce.

    Fecha de firma: 08/11/2016 Alta en sistema: 03/11/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #24608143#165879210#20161101163346377 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 777/2015/CA2 Ejemplo de ello es el caudal de críticas dirigidas a una oración de seis palabras dentro de un párrafo en el cual se señalaba que con su presuntuoso escrito el Dr. M. había extraviado la tarea asignada por cuanto no sostenía el recurso de su inferior jerárquico, sino que desviaba la atención hacia cuestiones absolutamente ajenas al ámbito de revisión que se estaba sustanciando, haciendo provecho a él, mas no a la causa que aducía defender.

    Advierto que ahora, como entonces, el funcionario se ciñe a rescatar una mínima porción de lo escrito en ese resolutorio para recubrirla de un sentido totalmente extraño y trasladarla a otro ámbito. Ya consolidado en ese espacio procura entonces, desde la comodidad de esa novedosa estancia, atacar mi posición.

    Sin embargo, cuando el campo de desarrollo de...

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