Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente P 123171

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.171, "F., J.C.M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 44.009 del Tribunal de Casación Penal. Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de abril de 2013, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 1 de Tandil que condenó a J.C.F. a la pena de dos años y un mes de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones graves y hurto, en concurso real (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 55, 90 y 162 del C.P.; fs. 180/189).

El señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 210/219), el que fue concedido por esta Corte (fs. 224/226.).

Oído el señor S. General (fs. 227/231 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 233), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (fs. 239/vta.) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. a) Es contra la sentencia de la que se da cuenta en los antecedentes que el señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad, alegando que al no haber declarado la prescripción de la acción penal del delito de hurto incurrió el tribunala quoen arbitrariedad en clara violación al principio de legalidad e inobservancia de la doctrina de esta Corte (fs. 210/219).

    Con esta base e invocando el principio de legalidad, cuestionó que el tribunal revisor no declarase prescripta la acción penal respecto del hecho calificado como hurto, no obstante que al momento de pronunciarse había transcurrido el plazo exigido a esos efectos por el art. 62 inc. 2 del Código Penal en relación con el art. 162 de ese mismo texto.

    Aludió al criterio del máximo Tribunal nacional en torno a la declaración oficiosa de la extinción de la acción penal por prescripción y, con cita de precedentes dictados por este Tribunal (causas P. 85.462 y P. 105.339, entre otras) entendió que, tomando como último acto con capacidad interruptiva a la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2010, el plazo dispuesto en el art. 62 inc. 2 del Código Penal, ha transcurrido y en consecuencia, la extinción de la acción penal por prescripción se produjo el 16 de julio de 2012, es decir, con anterioridad al dictado de la sentencia por parte del órgano casatorio -fs. 212 y vta.-.

    Consideró pertinente destacar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Salas Jaras" s. 572.XLV en tanto se estableció que "el plazo de prescripción comienza a correr desde la sentencia de condena" -fs. 212 vta.- Indicó entonces que "habiendo transcurrido la totalidad del plazo de prescripción previsto [...] la acción penal se extinguió por prescripción, por no haber adquirido hasta ese momento firmeza el fallo cuestionado" -fs. cit./213-.

    1. En segundo lugar, alegó la "violación al principio de culpabilidad por el acto (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental -8.4 de la C.A.D.H. y 14.7 del P.I.D.C y P.-; 11 y 57 de la Constitución provincial), al considerar la condena anterior como agravante para determinar el monto de pena aplicable", y con fundamento en la "peligrosidad" (fs. 213 y vta.).

    Explicó que "[l]a peligrosidad, como fundamento de la agravante de pena, es un pronóstico de conducta que se formula intuitivamente, tanto por el legislador al reglar los arts. 50, 14 y 41 del C.P., como por el J. al establecer dicho pronóstico sin base en un serio estudio o peritaje psicológico", citó -en dicho sentido- fragmentos del fallo "G., M.E."G.560.XL. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 215 y vta.). Adujo que "[e]se porcentaje de pena fundado en la peligrosidad del sujeto vulnera el principio de culpabilidad por el hecho en la medida en que importa la imposición de un plus de pena por una circunstancia que no determina una mayor reprochabilidad por el hecho (una mayor culpabilidad), sino una mera...

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