Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2008, expediente P 79267

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.267, ". ,J.A. y otro. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Necochea, mediante el pronunciamiento dictado el 17 de mayo de 2000, condenó -por mayoría- aJ.A.F. y aP.O.C. a la pena de cinco años y dos meses de prisión y costas, por ser autores responsables del delito de robo agravado por el uso de armas (arts. 29 inc. 3º, 40, 41, 166 inc. 2º, primer supuesto de C.P.; 69 y 263 regla 5ª del C.P.P.; v. fs. 479/471).

El señor Defensor General departamental interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor del procesadoP.O.C. (fs. 498/504 vta.); lo propio hizo el señor defensor particular del procesadoJ.A.F. en su favor (fs. 505/507 vta.).

Oído el señor S. General cuyo dictamen luce glosado a fs. 535/536 vta., dictada la providencia de autos a fs. 544 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 498/504 vta.?

  2. ¿Lo es el interpuesto a fs. 505/507 vta.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra el decisorio que se menciona en los antecedentes el señor Defensor Oficial interpuso -en favor deP.O.C. - recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 451/455 vta.).

    1. Destaca en primer término que la Cámara -para tener por acreditada la autoría responsable de su asistido- meritó las declaraciones testimoniales prestadas porJ.d.V. en la etapa del sumario, siendo que la defensa -a fs. 330/333- solicitó la ratificación de las mismas conforme lo previsto por el art. 245 del C.igo de P.edimiento Penal -según ley 3589 y modif.- y no obstante ello, el testigo no pudo ser habido y no se practicó la información de abono, necesaria -según destaca- para que dicha prueba pudiera serle oponible, por lo que -desde su postura- se violó lo establecido por el art. 246in finedel C.igo de P.edimiento Penal citado (v. fs. 502/502 vta.).

    2. Luego señaló que "descartada como prueba de cargo la declaración del testigoD.V. por los argumentos vertidos precedentemente, las contradicciones en que incurren las restantes supuestas víctimas -P. yO. -, en sus sucesivas declaraciones, no alcanzan a ser despejadas por los restantes elementos probatorios reunidos en la causa, quedando un remanente de duda, que por aplicación del art. 431 del C.P.P. (ley 3.589) debe favorecer a [su] defendido", haciéndose eco de ese modo, del voto emitido por el señor J.L., que...

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