Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Octubre de 2022, expediente CAF 012010/2020/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN

Causa CAF 12010/2020/CA2

F., J.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 3

SALA II

En San Martín, a los 20 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “FERNÁNDEZ, J.L. c/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) s/ ACCIÓN

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 26 de agosto de 2020, en virtud de la presentación realizada por el Sr. J.L.F. -a través de su letrado patrocinante, el doctor V.M.V.- quien interpuso acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 23 Inc. c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias –que determinaba que los haberes previsionales estaban alcanzados por dicho tributo-.

    Refirió, que era beneficiario de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia de Buenos Aires y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados, el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, el accionante planteó que éste proceder resultaba violatorio de lo dispuesto en los Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA -1-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN

    Causa CAF 12010/2020/CA2

    F., J.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 3

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    artículos 14 bis, 16, 17, 31, 75 Inc. 22 y 23 y concordantes de la Constitución Nacional.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda (Conf. Art. 6 ley 11.683) con más sus respectivos intereses.

    Asimismo, a los efectos de fundamentar su pretensión, realizó una breve descripción de los antecedentes normativos aplicables y citó el fallo del Más Alto Tribunal “García”.

    Por último, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

  2. El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 08/06/2022, hizo lugar a la pretensión del Sr. F. y declaró -con relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79

    Inc. c) de la ley 20.628 -texto según leyes 27.346 y 27.430

    (actual artículo 82, Inc. c), conforme Decreto 824/2019)- y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por otro lado, en relación a las retroactividades peticionadas por el actor, aplicó –por razones análogas- el precedente del Alto Tribunal “Marchueta”, en donde se reconoció el reintegro de las sumas descontadas indebidamente Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA -2-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Causa CAF 12010/2020/CA2

    F., J.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

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    hasta cinco años para atrás desde la interposición de la demanda (conf. Art. 56 de la ley 11.683 y sus modificatorias).

    En consonancia con ello, condenó a la demandada a que reintegrase al actor los montos que se les hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda -26/08/2020-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la acción y hasta el efectivo pago, mientras que los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello conforme a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del aludido fallo y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, en virtud de lo Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA -3-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Causa CAF 12010/2020/CA2

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    normado por el Art. 280 del CPCCN, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    Destacó también, que esta Alzada había aplicado el fallo mencionado en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79

    Inc. c) de la ley 20.628 incluso con posterioridad a la vigencia de la ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1

    Oviedo, R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

    , FSM 3277/2020/CA1 “Lapuente, E.E. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, FSM 106213/2019/CA1 “M., M.I. s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad” y FSM 34546/2020/CA1 “Battistin, J.L. s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”.

    Concluyó, que en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el accionante contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA -4-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN

    Causa CAF 12010/2020/CA2

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  3. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló la sentencia el 15/06/2022 y expresó agravios el 04/08/2022, con réplica de la parte actora.

    La accionada, se quejó al sostener que se había aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley 27.617 y sin ningún tipo de fundamento.

    Protestó, al entender que la situación particular del accionante difería de las circunstancias de la Sra.

    G.

    en el citado precedente.

    A., que en el presente caso, no existía ninguna situación especial de vulnerabilidad que permitiera marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí

    tributaban el Impuesto a las Ganancias.

    Seguidamente, añadió que no se había acreditado en autos que las retenciones fuesen confiscatorias o absorbieran una porción sustancial de la renta del actor, a diferencia de lo sucedido en “García” donde las retenciones oscilaban entre un 29,33% y el 31,94%.

    Se agravió, en tanto luego del dictado de la ley 27.617 se debía interpretar que el Congreso Nacional había receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN en el fallo “G.. Ello, al aumentar la deducción específica para los jubilados al importe de 8 haberes garantizados definidos en el Art. 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA -5-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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