Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 098968/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57880

CAUSA Nº 98.968/2016 SALA VII - JUZGADO Nº 23

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “FERNÁNDEZ, JESÚS LEONEL C/ SAN

ANTONIO INTERNATIONAL S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que rechazó la demandada promovida por despido con sustento en la Ley Contrato de Trabajo, viene apelada por ambas partes, con réplica de la parte actora al recurso de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados, por considerar que no retribuyen adecuadamente la labor USO OFICIAL

    profesional desempeñada.

    El accionante objeta el pronunciamiento por cuanto concluyó que el despido directo que materializó la accionada el 26 de agosto de 2015, con invocación de la causal de pérdida de confianza, resultó legítimo. Sostiene que la decisión es arbitraria, puesto que la Magistrada a quo no tuvo en cuenta la totalidad de la prueba producida en la causa, a la par que omitió

    ponderar que la demandada confeccionó la misiva en la que le comunicó la suspensión precautoria en la misma fecha en la que redactó la comunicación extintiva -21 de agosto de 2015-, a lo cual añade que en este último comunicado se consignó de manera errónea que, el día en el que habría ocurrido el hecho imputado, tenía un camión asignado a su cargo con un sistema de GPS, en tanto que la prueba obrante en autos demuestra que,

    contrariamente, ese día no tenía vehículo asignado, sino que se desempeñó

    como acompañante de su compañero SALDIVIA, quien manejaba el vehículo matrícula NPX-261. Agrega que en estos autos no está controvertido que los movimientos de los dependientes se registraban en planillas y partes diarios,

    los que eran supervisados y suscriptos por un superior jerárquico, en tanto que la pericia contable demuestra que carecía de antecedentes disciplinarios, habida cuenta que la suspensión precautoria previa a la desvinculación no puede ser considerada una sanción. Aduce que S., quien declaró como testigo a instancias de la demandada, no pudo recordar el horario en el que regresaron a la base el día de los hechos imputados, por lo que se remitió a los datos asentados en las planillas, en las Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    que se consignaron datos idénticos que lucen respaldados por la firma de los superiores jerárquicos.

    Desde otro ángulo, sostiene que la Sentenciante no tuvo en cuenta la antigüedad del trabajador en el empleo, ni consideró que la accionada omitió acompañar pruebas idóneas que permitan cotejar el horario consignado por SALDIVIA en la planilla, así como demostrar que le hubiese dado la oportunidad de presentar un descargo frente a los hechos imputados.

    Insiste en que los datos que asentó en el parte de trabajo resultan ser veraces y que, además, demuestran que los días 3 y 4 de agosto de 2015

    trabajó 25 horas en forma continuada. Alude a la información que vertió el contador en su trabajo pericial, particularmente, a la relativa al seguimiento satelital y a la asignación del vehículo en el que se transportó el 4 de agosto de 2015, como así también al trabajo en los días posteriores y, al respecto,

    sostiene que la demandada actuó de mala fe, puesto que -según arguye- la suspensión del contrato no tuvo la finalidad de investigar los sucesos, sino de privarlo de ejercer su derecho de defensa. Asevera que los testigos que declararon a propuesta de la demandada intentaron beneficiar la tesitura de su oferente y, sobre esta cuestión, refiere que el deponente E.G.A. dijo que su parte fue llamado a retomar tareas el 4 de agosto de 2015 a la hora 18:00 y que se habría negado, circunstancia que, según alega, no resulta cierta, puesto que efectivamente concurrió a la convocatoria. Agrega que, ese día, su trabajo fue supervisado por las personas que figuran en la documentación que acompañó con su demanda,

    a la vez que revindica los testimonios rendidos a su propuesta -M.D.V. y G.I.C.-, los que trascribe en los segmentos que considera pertinentes para respaldar su postura.

    Por otra parte, sostiene que la Magistrada a quo también soslayó

    que el contrato de trabajo se halló irregularmente registrado por un lapso de casi cinco años y, sobre esta cuestión, destaca que si bien la accionada desconoció los recibos de sueldo adjuntos a la demanda, lo cierto es que el perito contador, a través de su informe, constató no sólo las deficiencias alegadas, sino que su mejor salario percibido correspondió a diciembre de 2014 y ascendió a la suma de $111.234,02. Añade que en la causa resultó

    acreditado el trabajo en exceso de la jornada máxima convencional -cfr. art.

    74, C.N.. 605/2010-, así como también que resultó vulnerado lo dispuesto en el art. 197 de la L.C.T., que impone una pausa de doce horas de descanso entre el cese de una jornada de trabajo y el comienzo de la siguiente. Añade que también se le liquidaban rubros a los que no se les asignó carácter remunerativo, tales como el concepto “vianda ayuda alimentaria” y otras sumas y reintegros devengados en el ámbito colectivo,

    así como anticipos de sueldo que no solicitó y que le fueron pagados Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación sistemáticamente, sin que a su respecto se depositasen aportes ni contribuciones. Sostiene que, como consecuencia de todo ello, existen diferencias salariares impagas, en tanto que no se le abonó la incidencia de los rubros referidos en el sueldo anual complementario, las vacaciones y demás adicionales de convenio. Reitera que la demandada le abonaba anticipos de salarios que no le fueron requeridos y que ello constituía un mecanismo de fraude, orientado a desdoblar el pago de salarios y de sumas pautadas ante el Ministerio de Trabajo. También alude al reclamo vinculado a la telefonía celular –el cual tampoco fue admitido en origen- y, en su relación,

    pretende que sea considerado como un concepto remuneratorio, en tanto que, según su tesis, disponía de este beneficio las 24 horas del día, incluso durante francos y licencias, por lo que importaba una ventaja patrimonial, a lo cual añade que la accionada no exhibió documentación alguna que dé

    cuenta del régimen de gastos, ni de la política de uso estipulada por la empresa. Asimismo, insiste en el carácter remunerativo que pretende que se atribuya a los conceptos “vianda ayuda alimentaria”, “sumas expte MTEYSS

    2015” y “reintegro expte. 1991770/06 según ley 26.176” y, en su relación, cita numerosos precedentes jurisprudenciales que considera de aplicación al caso, a la vez que remite al planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la L.C.T. que, de acuerdo a lo que alega, articuló en su demanda.

    Finalmente, cuestiona el rechazo de la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 de la L.C.T, en tanto que, según sostiene, su parte satisfizo las exigencia formales que impone la norma y su decreto reglamentario Nro. 146/01 -art. 3º-, no obstante lo cual los certificados de trabajo fueron confeccionados de manera extemporánea y, además, no reflejan los verdaderos y correctos datos del vínculo laboral habido.

    A su turno, la demandada objeta lo decidido en materia de costas y, sobre este punto, aduce que el actor resultó vencido en el pleito y que, en ese marco, el apartamiento del principio general importa una vulneración a su derecho de defensa.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones metodológicas juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa el accionante y que cuestionan la decisión adoptada por la Magistrada a quo que consideró justificado el despido dispuesto por la demandada el 26 de agosto de 2015, en los términos que establece el art.

    242 de la L.C.T.

    Y bien, al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto ha de recibir favorable resolución pues, contrariamente a lo decidido, no encuentro que la prueba rendida resulte idónea para demostrar que FERNÁNDEZ hubiese cometido la irregularidad que se le imputó en la Fecha de firma: 15/03/2023

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    comunicación extintiva y en la que se sustentó la pérdida de confianza allí

    alegada.

    Cabe recordar que, conforme surge del texto de la CD Nro.

    524854546 -recibida en destino el 26 de agosto de 2015-, la accionada fincó

    su decisión extintiva en una inconducta que atribuyó al trabajador y que éste habría cometido el 4 de agosto de 2015 –inconducta que, según señaló, se habría “inequívocamente” demostrado, “…como consecuencia de la investigación desarrollada en el ámbito de esta empresa con motivo de los hechos ocurridos…”- y, así, expuso que “…En el parte diario de trabajo correspondiente al día 04/08/2015 usted consignó que desde las diez horas hasta las trece horas estuvo afectado a DTM, como así también indicó que desde las trece horas hasta las dieciséis horas “regreso a la base”. b) Muy por el contrario, el sistema de GPS con el que cuenta el vehículo que usted tenía a su cargo, verificó que el día indicado (04/08/2015), usted llegó a la base a las 12:15 horas aproximadamente. 2.- En base a lo señalado en los incisos anteriores, resulta indiscutible que usted, con manifiesta mala fe,

    brindó información falsa en el respectivo parte de trabajo, porque informó que estaba afectado a DTM y de regreso a la base, cuando el GPS demostró

    exactamente lo contrario. 3.- Pese a que en anteriores ocasiones la empresa concretó...

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