Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 092462/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

F., I.A. c/ Lusa, A. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 92.462/2017

Juzgado Civil n.° 29

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., I.A.c., A. y otro s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI -

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

C.A.C. COSTA DIJO:

  1. La sentencia de fecha 2 de febrero de 2022

    hizo lugar a la demanda y condenó a A.L. y S.L. a pagar a I.A.F. la suma de pesos un millón setecientos sesenta y nueve mil seiscientos ($ 1.769.600), con más sus intereses -conforme se dispone en el considerando VI- y las costas del juicio; asimismo, hizo extensiva la condena a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, de conformidad con lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418 y en las condiciones que se desprenden de la póliza.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    La parte demandada y citada en garantía apelaron dicha resolución y expresaron sus agravios mediante su presentación conjunta de fecha 3 de octubre de 2022, los que fueron contestados por la parte actora a través del escrito de fecha 12 de octubre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros:

    CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”,

    Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “.R.L. F.G. y Tacconi c.

    S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225).

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio del presente expediente.

    Según los hechos expuestos por el actor en su escrito de demanda, el día 23 de mayo de 2017, aproximadamente a las 15:20 hs., iba al comando de su motocicleta Honda Twister CBX 250

    dominio 695-LCX por la calle Tinogasta de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Expresó que unos instantes previos a arribar al cruce con la calle S. decidió disminuir la marcha debido a la loma de burro existente unos metros antes de la bocacalle y a las dos cunetas trasversales a la arteria por la que se desplazaba; y que, después de Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    cerciorarse que no transitaban vehículos por la calle S., inició el cruce. Manifestó, finalmente, que cuando ya había traspuesto más del 66% de la bocacalle, fue embestido violentamente en su sector lateral derecho trasero por el frente del automóvil Chevrolet Onix dominio PNX-477, conducido por el codemandado A.L., quien circulaba a excesiva velocidad, y que como consecuencia de ello sufrió los daños que reclama en estos obrados.

    Al contestar la demanda, ni los accionados ni la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales han brindado versión alguna sobre la forma de ocurrencia del accidente.

    Es importante destacar, que como consecuencia del hecho aquí debatido, se labró la causa penal N° CCC

    33098/2017 caratulada “L.A. s/ lesiones culposas”, que tramitara por ante el Juzgado Criminal y Correccional N° 51 Secretaría N° 59, que en este acto tengo a la vista.

    Por último, luego de producida la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Juez de la instancia anterior dictó sentencia con los alcances referidos en el punto

  4. Es importante destacar que el magistrado de primera instancia destacó en la sentencia que los demandados habían desconocido la existencia del hecho, y que “no es suficiente para el demandado negar el hecho que se le atribuye sin dar su versión de lo sucedido” por lo cual “la sola negativa del suceso permite al juez darlo por reconocido en el momento de sentenciar” (sic,

    considerando III).

  5. Señalo que, al cumplir los agravios de la parte demandada y citada en garantía con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción del recurso de apelación que el actor peticionara en el punto II de su contestación de traslado de dicha expresión de agravios.

    Pues bien, los recurrentes han expresado agravios en varios sentidos, que podrían agruparse del siguiente modo:

    a) la responsabilidad que se les ha atribuido a los demandados en la sentencia recurrida; b) los montos de condena establecidos en la sentencia de primera instancia, los que consideran que son elevados; c)

    la tasa de interés fijada, que estiman es improcedente por haberse determinado los montos de condena a valores actuales; y, d) la imposición de costas y su distribución.

    IV.a ) Comenzaré, pues, por tratar la queja planteada en torno a la responsabilidad civil atribuida en la sentencia de grado.

    Como correctamente se sostiene en el fallo de primera instancia, el caso se subsume en el supuesto del art. 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113

    del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala, 2/6/2020, “B., M.N. c/

    Transportes Atlántida S.A.C. Línea 57 y otros s/ daños y perjuicios”,

    expte. n.º 65569/2016; idem, 23/12/2019, “G., G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º

    6719/2017; idem, 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/

    F., F.M. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016;

    idem, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte. n .° 13719/16).

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que, sobre el creador del riesgo, gravita una presunción de adecuación causal –es decir, de autoría– que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D.,

    Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C. -

    Zannoni, E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.

    460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Por lo tanto, bastaba al actor con demostrar el contacto material con el vehículo de los demandados y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1757 del Código Civil y Comercial; frente a lo cual,

    debían los emplazados acreditar y probar alguna eximente válida.

    En esas condiciones, al no encontrarse discutida en el sub examine la existencia de contacto material entre los vehículos, se hallan reunidos los extremos para la aplicación de los arts.

    1757 y 1769 del Código Civil y Comercial.

    Asimismo, tal como lo dispone el art. 1729

    del código citado, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no– con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación...

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