Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 14.723/2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99279 SALA

II

Expediente Nro.: 14723/2008

(J.. Nº 14 )

AUTOS: "FERNANDEZ GUSTAVO EMILIO C/ CHARLES HENRY SRL Y

OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31/5/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

A. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona que la Sra. juez a-quo haya concluído que la extinción del contrato se produjo por despido directo comunicado por la demandada mediante telegrama de fecha 24/11/07

y no por despido indirecto comunicado por telegrama de fecha 30/11/07 ( fs 17 y fs 56).

La demandada envió el despacho de fecha 29/11/07 a raíz de que Correo Argentino el 27/11/07 le había comunicado que el telegrama que enviara el 24/11/07 – mediante el cual hizo saber su decisión de dar por terminada la relación- supuestamente, no había sido entregado al actor (ver fs 90). Sin embargo, de lo informado por Correo Argentino a fs 399, se desprende que el mencionado organismo incurrió en un error de información pues, contrariamente al informe anterior, consignó que el telegrama Nº 54 de fecha 24/11/07 enviado por la demandada fue recepcionado por el propio actor el 26/11/07 (ver fs 389 y fs 399).

En orden a ello, creo conveniente señalar que la decisión resolutoria constituye una declaración de voluntad de carácter recepticio que se perfecciona cuando ingresa a la esfera de conocimiento de la contraparte, por lo que no cabe duda que la extinción del contrato se produjo el 26/11/07 que es la fecha en la cual el actor recibió el telegrama N.. 54 ( ver fs 389 y fs 399) mediante el cual la demandada le comunicó su decisión de poner fin a la relación (cfr. art. 243 LCT).

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Poder Judicial de la Nación Desde esa perspectiva es evidente que no puede ser objeto de consideración el intercambio postal de fecha posterior al distracto en la medida que se funda en conductas adoptadas por las partes cuando la relación ya no estaba vigente.

Al fundamentar el recurso, el actor se agravia porque, la Sra. juez de grado tuvo por demostrada la conducta atribuída al accionante en el telegrama resolutorio. Critica la conclusión de la sentenciante y dice que, a su juicio,

del texto de dicha misiva, se desprendería que las conductas que le son atribuídas como determinantes del supuesto “acoso” ejercido sobre L.M., no pueden ser encuadradas en esa figura delictual síno en la de “abuso sexual” respecto de la cual no obra en autos prueba suficiente. A su vez, discrepa con la valoración efectuada por la sentenciante de grado respecto de la otra causal “racismo” invocada por la demandada como justificativa del distracto. Sostiene que efectuó una interpretación equivocada de los hechos que determinaron su actitud para con los USO OFICIAL

supuestos clientes de origen peruano, en cuanto no tuvo en cuenta que se trataba de ladrones y no de clientes.

Los términos de los agravios imponen memorar que la empleadora decidió disolver el vínculo laboral mediante el telegrama del 24/11/07

que decía: “ El día 22/11/07 Ud. incurrió en un acto de racismo cuando ingresaron al local…..dos personas que ….se apreciaba por su acento que no eran argentinos. Esas personas manifiestan su interés en comprar prendas…y Ud. en lugar de atenderlos les dijo “peruanos roñosos mandénse a mudar de este local que yo no atiendo a negros como ustedes”……su conducta afectó gravemente la imagen….ante esos clientes y ante otras personas que se hallaban….quienes escucharon sus insultos y sus gritos desaforados…..Asimismo los días 21 y 22 de noviembre de 2007 ud. ejerció un directo acoso sobre su compañera de trabajo Srta…al manosearle sus senos, sus glúteos e intentar manosearle su órgano genital pese a la decidida resistencia opuesta por la Srta….Asimismo ejerció un acoso ….con respecto a dicha compañera de trabajo al decirle que la iba a someter sexualmente en cualquier momento aún utilizando la fuerza física…”

Obviamente, a cargo de la ex-empleadora se encontraba la carga de acreditar la existencia de los motivos en los que pretendió fundar la decisión resolutoria (cfr. art. 377 CPCCN); y, a mi modo de ver, lo ha logrado.

El actor en el memorial de agravios señaló que en oportunidad de absolver posiciones (fs 364) sostuvo que los hechos que determinaron su actitud para con los supuestos clientes de origen peruano, encuentran fundamento en que los sorprendió intentando robar prendas del local. Sin embargo, en la demanda omitió toda referencia acerca de los motivos que tardiamente invocó en la prueba E.. N.. 14723/2008 2

Poder Judicial de la Nación confesional –supuesto intento de robo- para justificar el trato descripto en el telegrama de despido cuyos términos fueron expresamente reconocidos por F. al absolver la posición Nº 7 (ver fs 364).

Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieren producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C.,

Fundamentos del derecho procesal civil

Ed. D., 1981, págs. 277 y ss.). En consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el art. 277 primer párrafo del CPCCN el Tribunal de Alzada sólo puede emitir pronunciamiento respecto de aquéllas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición de la demandada, por lo que su ámbito de conocimiento se encuentra limitado a cuestiones USO OFICIAL

propuestas a la decisión del juez anterior (cfr. Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo V pto. 667 pag 432/434). Desde tal perspectiva la circunstancia que tardíamente introduce el accionante en la audiencia de absolución de posiciones y mantiene en el escrito recursivo como supuestamente justificativa de la actitud tildada de “racista” por la demandada, no integró la litis contestatio. En tal marco y de conformidad con lo previsto por el art. 277 del C.P.C.C.N., y en la medida que está vedado a esta Alzada el análisis de capítulos no propuestos a la decisión del juez a-quo, no corresponde considerar la hipótesis relativa a que la conducta adoptada por F. en el establecimiento de la demandada obedeciera a un supuesto robo de mercadería perpetrado por las personas a quienes dirigió el mencionado trato desconsiderado.

Desde tal perspectiva, no cabe apartarse de las conclusiones del pronunciamiento de grado en torno a la conducta injuriante desplegada por el actor en el establecimiento de la demandada para con los destinatarios de tales frases de claro contenido discriminatorio porque, entiendo que,

valorada la causal esgrimida por la demandada en el marco de la relación que unía a las partes, revela la configuración de un incumplimiento de significativa gravedad.

Obsérvese que, de acuerdo con el reconocimiento del propio actor de la conducta descripta en el telegrama de despido (ver fs 364), corroborado por los testimonios de Saidman (fs 487) -no impugnado con relación al punto en análisis (ver fs 496/497)- y de Fuentes (fs 510), el actor se dirigió en forma peyorativa y discriminatoria hacia quienes se encontraban en el local de la demandada para, eventualmente, adquirir las prendas que ésta ofrecía a sus clientes; y ello, más allá de que no se adecua al cumplimiento de los deberes que le imponía el art.84 de la LCT, implica un acto Expte. N.. 14723/2008 3

Poder Judicial de la Nación contrario al art. 16 C.N. a los tratados internacionales mencionados en el art. 75 inc.

22 de la C.N. referidos a la prohibición de efectuar actos de arbitraria discriminación y al art. 1 de la ley 23.592.

Por otra parte, de los dichos de L. Mercado (fs 450),

corroborado por las declaraciones de Saidman (fs 487/488 y Fuentes (fs 510), a mi juicio, se desprende que el actor también incurrió en las conductas inapropiadas que allí se relatan con respecto a la primera.

En efecto, de la declaración de Mercado (fs 450) se desprende que aquélla puso en conocimiento del supervisor de local J.S.,

la situación que estaba atravesando y que la hacía sentir incómoda tanto en el desarrollo de sus tareas como a nivel personal. Explicó que estaba recibiendo por parte del accionante –G.E.F.- un acoso tanto verbal como físico que excedía de la relación netamente laboral. Indicó que, en reiteradas oportunidades,

recibió por parte de F. acercamientos físicos inapropiados y comentarios e insinuaciones de contenido sexual. Manifestó también que había recibido por parte USO OFICIAL

del accionante comentarios referidos a su cuerpo que le causaban incomodidad y la perjudicaban psicológicamente ya que permanentemente debía estar esquivándolo para no recibir ningún comentario o eventuales regalos. Dijo que, además, recibió por parte de F. acoso físico porque -entre otras situaciones que describe-, en dos oportunidades diferentes le había tocado “la cola” y “un seno” y en ésta última ocasión no pudo resistir la situación y estalló en llanto, entonces procedió a llamar a S., extremo que resulta corroborado por éste (ver declaración de fs 488).

A su vez, Mercado señaló que al día siguiente del suceso antes descripto se encontró al actor en las escaleras que van al depósito y...

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