Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Septiembre de 2017, expediente CNT 067734/2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. Nº CNT 67734/2013/CA1 JUZGADO Nº 1 AUTOS: “F.G.V. c.F.Y. S.R.L.

Y OTROS s/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, en lo principal que decide, viene apelada por ambas partes.

    Por los accionados a fs. 376/377 y por el actor a fs 378/387.

  2. Por razones de mejor análisis, será tratado en primer término el recurso de la parte actora que, en su primer agravio ¸ destaca el cumplimiento de un horario de lunes a viernes de 8 a 18 hs., sin ninguna finalidad concreta, así como su trabajo a órdenes de Fass Yakol S.R.L., cuya vinculación, en términos de dependencia laboral, llega firme a esta instancia.

    En orden a la demostración del cobro de comisiones, la conclusión del apelante relativa a que A.E.M. se encargaba de su pago, fijado en un 1,5% de las ventas, sin recibo alguno, no reconoce plataforma fáctica que la respalde.

    El testigo GAMALERO –fs. 245- citado en apoyo de su pretensión, declaró que trabajó en la empresa hasta el año 2003, por lo que mal puede certificar Fecha de firma: 20/09/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19799020#188896388#20170920094616825 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. Nº CNT 67734/2013/CA1 qué tareas cumplió el actor los últimos años de la relación, ni cómo se integraba su salario a la época del distracto (21/3/13).

    Luego, la alusión a los dichos de Castillo –fs. 136- tampoco es hábil para acreditar la categoría laboral vinculada a las ventas, porque habiendo declarado que trabajó para los demandados hasta 2002, mal puede revelar las condiciones laborales del actor en los diez años siguientes.

    Por lo demás, su declaración coincide temporalmente con la información contable de donde surge que el actor fue registrado entre el 01/04/00 y agosto de 2007 como “auxiliar ventas” y desde entonces y hasta el distracto como “auxiliar técnico”.

    Seguidamente, enmarcada en una ambigua e imprecisa técnica recursiva, el denominado “segundo...

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