Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Junio de 2019, expediente FSA 018234/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “F.G.I. c/ANSeS S/REAJUSTE DE HABERES”, E.. Nº

18234/2014 Juzgado Federal Nº 1 de Salta Salta, 19 de junio de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora a fs. 104 y por la demandada a fs.

105 en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2018 por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando a la ANSeS que recalcule el haber inicial (Prestación compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia) del beneficio jubilatorio de la actora con arreglo al índice de la Resolución ANSeS 140/95 (ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho sin el límite temporal impuesto en dicha normativa, y una vez redeterminado lo reajuste a partir del 13 de septiembre de 2006 aplicando el índice de variación anual de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta el 31 de diciembre de 2006 y luego los aumentos legales detallados en el resolutorio.

En cambio, el a quo rechazó el pedido de modificación del haber inicial en lo relativo a la inclusión de 12 años en el cómputo de la PAP; y difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q., C.F. de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24470977#237570860#20190621093725333 A., fijando las pautas para determinar la confiscatoriedad y el índice a utilizar.

2) La demandada presentó memorial a fs. 108/1116 agraviándose del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la Resolución ANSeS 56/2018, ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.

3) La actora fundó su recurso a fs. 117/124 cuestionando que la sentencia solo determina la movilidad del haber en relación a los componentes de reparto negándose a modificar la PAP, con lo cual se aparta del principio constitucional de movilidad e integralidad del haber jubilatorio. Sostuvo que la cuestión vinculada con la movilidad de las rentas vitalicias fue resuelta favorablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “D.A.F..

Manifestó que, al retiro programado, modalidad de pago de la prestación jubilatoria en el régimen de capitalización de la ley 24.241, le resultan extensivos los lineamientos dados por el Máximo Tribunal respecto de las rentas vitalicias. Aseveró que de conformidad a lo dispuesto en la ley 26.425, se garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24470977#237570860#20190621093725333 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II público, reconociéndoles el derecho a la movilidad. Sobre tales bases solicitó

que se incorporen todos los años a la PAP para su redeterminación, o bien se movilice todo el haber jubilatorio.

Por otra parte, y en relación a la Prestación Básica Universal, objetó el índice -nivel general de salarios- dispuesto por el juez de grado para actualizar el MOPRE en cuanto difiere del solicitado por su parte (ISBIC).

Señaló que resulta ilógico que dos componentes de la jubilación (PC y PAP) se actualicen con el ISBIC y el restante (PBU) por el índice nivel general de salarios.

Expuso que en el precedente “B., la S.I. de la Cámara Federal de Seguridad Social resolvió el ajuste del MOPRE a partir de abril de 1997 conforme el ISBIC.

Pidió que de conformidad a la doctrina sentada por la Corte en el fallo E. se otorgue al AMPO/MOPRE -por analogía- el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la PC y PAP, es decir, que la PBU sea estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $ 80 por el ISBIC hasta la fecha de cese, sin perjuicio de la movilidad posterior conforme ley 26.417.

Por otra parte, cuestionó la imposición de costas por su orden según el artículo 21 de la ley 24.463, requiriendo la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 que dispone que se seguirá la regla de costas al “vencido”.

Planteó la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 157/18.

Finalmente reclamó la aplicación de tasa de interés activa, citó

jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24470977#237570860#20190621093725333 3) Corridos los pertinentes traslados de ley, solo fue contestado por la actora a fs. 126 y vta., quien solicitó el rechazo del recurso de la demandada.

4) De las constancias de la causa surge que la actora G.I.F...

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