Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 5 de Febrero de 2015, expediente CNT 025878/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90469 CAUSA NRO.

25.878/13 AUTOS: “FERNANDEZ GABRIEL ALEJANDRO C/ GRUPO FRANQUICIADO SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 21 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2.015, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 147/153 apelan ambas partes, la demandada a fs. 166/168 y el actor a fs. 170/174. Ambos recursos merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fs.181/182 y 189/190. Por su parte, la representación letrada de la parte actora, a fs. 175, apela la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

II)- En grado, quien me precedió en el juzgamiento receptó

parcialmente la demanda instaurada por el Sr. F.. No se discute que el despido fue directo, sin invocación de causa y que el actor no cobró las indemnizaciones derivadas de tal decisión. En virtud de ello, el accionante centró su demanda para procurar su cobro y en diversos rubros que considera devengados y adeudados, tales como diferencias por errónea categoría y fecha de ingreso, diferencias salariales por horas extraordinarias y la incorporación en la remuneración a considerar para realizar la liquidación final, de ciertas partidas que convencionalmente fueron estipuladas como “no remunerativas”.

En consecuencia con el orden de los reclamos ya citados, trataré en primer término las quejas respecto de la categoría que revistó el actor, y en su caso, el salario devengado por el cumplimiento de sus funciones. La Sra. Jueza de grado, estimó que las declaraciones testimoniales aportadas por el accionante generaban convicción en cuanto a las tareas de supervisor que realizaba y en ellas fundó la determinación de considerar al accionante como “VENDEDOR D” del CCT 130/75 tal como fue solicitado en la demanda a diferencia de la categoría “vendedor A” dada por Grupo Franquiciado SA.

Ante ello, la demandada expresa que las testimoniales son endebles y que, por el contrario, el testimonio de P.D. (propuesta por su parte), da cuenta de la correcta registración. Asimismo, refuerza su postura con los datos que obran en la pericia contable. Por su parte, el actor expresa que las diferencias salariales calculadas por el perito (que sirvieron de fundamento para el fallo), no fueron correctamente realizadas y solicita que se coteje el salario realmente percibido y se lo compare con el devengado conforme convenio.

Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación El planteo articulado por la demandada no tendrá favorable acogida por mi intermedio. Digo esto, porque el testimonio de P.D. no tiene la suficiente fuerza convictiva para descartar los fundamentos puestos en relieve en el decisorio de grado y tampoco la pericia contable posee tal entidad. Del testimonio en cuestión, surge la razón por la cual debe ser desestimado, y esta es que ella realiza tareas administrativas en la sede de M., Provincia de Buenos Aires mientras que el accionante laboró toda su relación en la sucursal sito en las Galerías Pacífico. Por ello, poco puede pesar que afirme que el accionante realizaba funciones de vendedor y que la demandada le abone el salario en consecuencia, pues sus tareas administrativas le llevaron a conocer la realidad laboral del Sr. F. por los registros que manejaba, que fueron creados siguiendo las órdenes de la empresa. Tampoco los asientos en los registros contables pueden ser decisivos en el caso ya que fueron confeccionados unilateralmente por el empleador sin el control del empleado y le resultan inoponibles. Es por ello, que pese a haber sido llevados en legal forma, no pueden hacer plena fe de su contenido máxime cuando, como en el presente caso, existen otros elementos del juicio que los contradicen tales como las testimoniales aportadas por M. y R. (fs. 104 y 105) a las cuales les otorgo pleno valor probatorio, la primera, por tener conocimiento directo de los hechos por compartir local y a la segunda, porque expresó que como encargada de otro local de la demandada se comunicaba telefónicamente a diario con su par de la sucursal de Galerías Pacífico y ello luce convincente y acorde a las tareas desarrolladas. Los testimonios propuestos por el actor fueron coincidentes en que éste “era encargado, manejaba la caja, manejaba los horarios de los empleados y organizaba el local” y “era el encargado del local. Que lo sabe porque él tenía determinadas tareas que hacen al encargado y esto lo sabe por las consultas que se hacían por teléfono”.

Por ello, propicio confirmar la decisión en cuanto a la categoría laboral determinada porque, el personal de ventas categoría “D” del CCT 130/75, conglomera a aquellos Jefes de segunda o encargados de primera que secundan al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo (arts. 10 y 13).

Ahora bien, respecto de la cuantía de las diferencias condenadas en grado debo destacar que, teniendo a la vista los acuerdos salariales que afectaron las bases salariales convencionales aplicables al accionante y la sucesiva antigüedad adquirida, la demandada abonó –salvo en los meses de julio, agosto y octubre del 2.012- remuneraciones superiores a dichas marcas y es por ello que su tratamiento, conforme los términos de la apelación resultaría una “reformatio in pejus” del apelante, por lo que propongo confirmar lo dispuesto en grado.

  1. La demandada se alza porque se tomó como parte integrativa de la remuneración mensual normal y habitual a las partidas que convencionalmente fueron pactadas como “no remunerativas”.

    Considero que no asiste razón a la recurrente. En efecto, en una causa de aristas similares a la presente, mi distinguida colega de la S. II Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación CNAT, Dra. G.A.G. en el caso “Barille, R.E. c/Telefónica de Argentina S.A. s/despido”, SD Nº 99.208, del 5/5/2011, con relación a la invalidez de las cláusulas colectivas que establecieron la entrega de asignaciones no remunerativas mediante Actas Acuerdos suscriptas entre el sindicato que representa a los trabajadores del sector, señaló que “todas las normas jurídicas, cualquiera sea su fuente y aun las provenientes de un convenio colectivo de trabajo, son susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales… tanto es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente, e incluso en su nueva integración, ha declarado la inconstitucionalidad de normas de ese origen (ver entre otros, “M.M.C. c/ Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación” sentencia del 3/5/07 M. 1488 XXXVI y “F., O.F. c/Loma Negra CIASA” del 4/9/84, Fallos 306:1208)”.

    El hecho de que el rubro se origine en un convenio colectivo no priva al órgano jurisdiccional de la posibilidad de analizarlo en su legitimidad porque la disponibilidad colectiva no puede avanzar sobre garantías consagradas por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales.

    Desde tal perspectiva, a mi juicio, si bien la disposición convencional pudo ser homologada -en ejercicio de control de legalidad que le compete al poder administrador-, ello no constituye un obstáculo para que, si se corrobora su ilegitimidad, el dispositivo cuestionado no sea aplicado en el caso concreto

    .

    Agregó la Dra. G.A.G. que “tal como lo había sostenido en anteriores ocasiones, cabe reconocer que, generalmente no ha sido necesario recurrir al difícil expediente de confrontar normas provenientes de la autonomía colectiva y homologadas por el poder administrador (con los efectos erga omnes que ello conlleva) en determinado contexto fáctico e histórico con las normas y garantías constitucionales que rigen el instituto en juego. Ello se debe a que, en...

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