Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Octubre de 2009, expediente 3.413/08

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación.

3413/08

TS07D42215

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42215

CAUSA Nº 3.413/08 - SALA VII - JUZGADO Nº 71

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2.009, para dictar sentencia en estos autos: “FERNÁNDEZ, FRANCISCO

RAMÓN c/ AREAS ARGENTINA S.A. s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió la acción por despido entablada con sustento en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo llega apelada por la demandada.

  2. La accionada se agravia por el hecho de que el “a quo” estimó injustificado el distracto del trabajador.

    A mi juicio, no tiene razón.

    En efecto, la recurrente basa su crítica casi exclusivamente en el hecho de que el testigo H.A. (v.

    fs. 279), respaldaría la postura inicial de la empleadora relativa al incumplimiento atribuido al dependiente.

    Sin embargo, la lectura del testimonio aludido no permite, a ciencia cierta, corroborar la hipótesis propuesta por su parte de que el actor hubiera incurrido en una injuria impeditiva de la prosecución del vínculo, pues la declarante reconoció haber estado ausente en la oportunidad en que se habrían producido los hechos, y sólo tener conocimiento del motivo del distracto a través de un informe de Recursos Humanos de la empresa, circunstancia por la cual -al no ser un testigo presencial- carece de entidad suasoria y fuerza convictiva (art.

    90 de la LO).

  3. Comparto, además de lo expresado, la conclusión de la Sra. juez de grado en cuanto juzgó que no se cumplió con las previsiones del art. 243 de la L.C.T. al despedir al dependiente.

    Soy de la opinión de que la regla prevista en la norma en cuestión no es de una rigidez absoluta sino que -según las circunstancias propias de cada caso- puede ceder cuando el trabajador ha podido interpretar razonablemente y con certeza algún acto grave, aunque cuando la imputación se le haya formulado genéricamente (cfme. esta S. en autos: “Cueva, B. c/

    Skytel Telecomunicaciones S.A: s/ Despido"; S.D. 37.047 del 15.10.03; y en: “A., S.I. c/ Hospital Britanico de Buenos Aires s/ Despido”, S.D. 47.734 del 03.08.04).

    Sin embargo, no corresponde efectuar tal inferencia lógica cuando -como en el caso- no hay mas que la vaga y genérica mención a un incumplimiento (el haber entregado consumiciones a clientes sin los tickets correspondientes), pero sin mayores especificaciones acerca de las circunstancias fácticas (de tiempo,

    modo y lugar) en que se...

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