Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 31 de Octubre de 2019, expediente FRE 007145/2017/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 7145/2017 FERNANDEZ, FLORENCIA SOLEDAD c/ ESTADO NACIONAL -SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR sistencia, de octubre de dos mil diecinueve. MZF AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, FLORENCIA
SOLEDAD C/ ESTADO NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
S/MEDIDA CAUTELAR” – EXPTE. FRE 7145/2017/CA1, procedentes del Juzgado
Federal N° 2 de Resistencia; CONSIDERANDO:
-
Que la Sra. F.S.F. –fs. 7/15
solicita medida cautelar innovativa contra el S.P.F. a fin de que se ordene al mismo
que le abonen: 1) Las compensaciones por “casa habitación” y “racionamiento
familiar” establecidas en la ley 20.416 con carácter remunerativo y bonificable. 2) Los
suplementos creados por el D.. 243/15 en su art. 5º (“gastos por prestación de
servicios”) y art. 7 (“gastos de representación”) como remunerativos y bonificables, en
tanto ambos son percibidos por la totalidad del personal en actividad y en forma
permanente, a los fines de mantener la debida proporcionalidad que debe existir entre
los haberes de ambas categorías (activos/retirados). Con costas a la demandada.
-
La Señora Jueza de primera instancia, rechaza la medida
solicitada (fs. 17/18 vta.), sin costas.
Para así decidir considera que la pretensión cautelar está
dirigida a que el S.P.F. abone a la actora los suplementos y compensaciones del D..
243/15 (con carácter remunerativo y bonificable) que, en principio, coincide con el
objeto de la acción principal. En este sentido, señala que en lugar de la verosimilitud
del derecho, la nueva legislación exige la existencia de una fuerte posibilidad de que el
derecho del solicitante exista y, en el caso, que se acredite sumariamente que el
incumplimiento del deber del Estado ocasionaría perjuicios graves que sean de
Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #30012766#247254855#20191031081835006 imposible reparación ulterior, es decir, se va más allá del simple peligro en la demora
requerido anteriormente.
Advierte que la determinación de los haberes del sector público
es facultad privativa del Estado y que el establecimiento y los requisitos que habilitan al
personal a la percepción de los suplementos se encuentran regulados. En tales
condiciones –indica no correspondería en principio a los jueces inmiscuirse sobre el
mayor o menor grado de acierto con que el P.E.N. (en ejercicio de las facultades
delegadas) ha elegido y diseñado la política salarial de las FF.AA. y de Seguridad. En
tal sentido entiende que la cuestión amerita una mayor amplitud de debate y prueba
que excede el limitado marco cognoscitivo que caracteriza a las medida cautelares, ya
que para reconocer el carácter remunerativo y bonificable que pretende la accionante,
resulta preciso indagar la naturaleza de los suplementos en cuestión, así como las
condiciones que son tenidas en cuenta a los fines de determinar su generalidad.
Concluye en que no se ve reflejado el menoscabo económico
real que las normas cuestionadas pudieran estar ocasionando al peticionante de la
medida y, por otra parte, en relación al requisito del peligro en la demora, el mismo no
resultaría acreditado ni siquiera liminarmente, por cuanto el D.. 243/15, data de
febrero de 2015 y la actora ha impugnado judicialmente la misma recién dos años
después de su dictado, por lo que no tiene por acreditado sumariamente el grave daño
de imposible reparación ulterior, toda vez que el eventual perjuicio que pudiera generar
la decisión administrativa impugnada resulta plenamente mensurable y no hay dudas
de la solvencia del Estado N.ional para hacer frente a sus obligaciones patrimoniales,
por lo que no habría riesgo irreparable que pudiera tornar inoperante e impedir la
materialización de una sentencia estimatoria de la pretensión en caso de que le asista
razón a la accionante.
-
Contra tal pronunciamiento la actora interpone recurso de
apelación y expresa agravios a fs. 20/21 vta., siendo concedido a fs. 22. Radicada la
causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver (fs. 25).
-
Se agravia la recurrente sosteniendo que la resolución se
aparta de la jurisprudencia elaborada por la CSJN in re “O., “Salas”, R.,
“I.C., entre otros...
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