Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 31 de Octubre de 2019, expediente FRE 007145/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 7145/2017 FERNANDEZ, FLORENCIA SOLEDAD c/ ESTADO NACIONAL -SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR sistencia, de octubre de dos mil diecinueve. MZF AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, FLORENCIA

SOLEDAD C/ ESTADO NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

S/MEDIDA CAUTELAR” – EXPTE. FRE 7145/2017/CA1, procedentes del Juzgado

Federal N° 2 de Resistencia; CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. F.S.F. –fs. 7/15

    solicita medida cautelar innovativa contra el S.P.F. a fin de que se ordene al mismo

    que le abonen: 1) Las compensaciones por “casa habitación” y “racionamiento

    familiar” establecidas en la ley 20.416 con carácter remunerativo y bonificable. 2) Los

    suplementos creados por el D.. 243/15 en su art. 5º (“gastos por prestación de

    servicios”) y art. 7 (“gastos de representación”) como remunerativos y bonificables, en

    tanto ambos son percibidos por la totalidad del personal en actividad y en forma

    permanente, a los fines de mantener la debida proporcionalidad que debe existir entre

    los haberes de ambas categorías (activos/retirados). Con costas a la demandada.

  2. La Señora Jueza de primera instancia, rechaza la medida

    solicitada (fs. 17/18 vta.), sin costas.

    Para así decidir considera que la pretensión cautelar está

    dirigida a que el S.P.F. abone a la actora los suplementos y compensaciones del D..

    243/15 (con carácter remunerativo y bonificable) que, en principio, coincide con el

    objeto de la acción principal. En este sentido, señala que en lugar de la verosimilitud

    del derecho, la nueva legislación exige la existencia de una fuerte posibilidad de que el

    derecho del solicitante exista y, en el caso, que se acredite sumariamente que el

    incumplimiento del deber del Estado ocasionaría perjuicios graves que sean de

    Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #30012766#247254855#20191031081835006 imposible reparación ulterior, es decir, se va más allá del simple peligro en la demora

    requerido anteriormente.

    Advierte que la determinación de los haberes del sector público

    es facultad privativa del Estado y que el establecimiento y los requisitos que habilitan al

    personal a la percepción de los suplementos se encuentran regulados. En tales

    condiciones –indica no correspondería en principio a los jueces inmiscuirse sobre el

    mayor o menor grado de acierto con que el P.E.N. (en ejercicio de las facultades

    delegadas) ha elegido y diseñado la política salarial de las FF.AA. y de Seguridad. En

    tal sentido entiende que la cuestión amerita una mayor amplitud de debate y prueba

    que excede el limitado marco cognoscitivo que caracteriza a las medida cautelares, ya

    que para reconocer el carácter remunerativo y bonificable que pretende la accionante,

    resulta preciso indagar la naturaleza de los suplementos en cuestión, así como las

    condiciones que son tenidas en cuenta a los fines de determinar su generalidad.

    Concluye en que no se ve reflejado el menoscabo económico

    real que las normas cuestionadas pudieran estar ocasionando al peticionante de la

    medida y, por otra parte, en relación al requisito del peligro en la demora, el mismo no

    resultaría acreditado ni siquiera liminarmente, por cuanto el D.. 243/15, data de

    febrero de 2015 y la actora ha impugnado judicialmente la misma recién dos años

    después de su dictado, por lo que no tiene por acreditado sumariamente el grave daño

    de imposible reparación ulterior, toda vez que el eventual perjuicio que pudiera generar

    la decisión administrativa impugnada resulta plenamente mensurable y no hay dudas

    de la solvencia del Estado N.ional para hacer frente a sus obligaciones patrimoniales,

    por lo que no habría riesgo irreparable que pudiera tornar inoperante e impedir la

    materialización de una sentencia estimatoria de la pretensión en caso de que le asista

    razón a la accionante.

  3. Contra tal pronunciamiento la actora interpone recurso de

    apelación y expresa agravios a fs. 20/21 vta., siendo concedido a fs. 22. Radicada la

    causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver (fs. 25).

  4. Se agravia la recurrente sosteniendo que la resolución se

    aparta de la jurisprudencia elaborada por la CSJN in re “O., “Salas”, R.,

    “I.C., entre otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR