Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Junio de 2021, expediente FMZ 033352/2016/CA002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 33352/2016/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P. , D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 33352/2016/CA2, caratulados: “FERNANDEZ, FLAVIA

LORENA C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 09/10/20, contra la resolución del 06/10/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 118/121?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor J.I.P.C., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución del 06/10/20, interpone recurso de apelación fo en fecha 09/10/20, la representante de ANSES.

2- El 09/10/20, expresa agravios. En primer lugar señala que la actora no se encuentra percibiendo una jubilación, sino que con el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de la cual resultaba titular el causante, adquirió una renta vitalicia sustrayéndose entonces del ámbito de aplicación del derogado SIJP (hoy Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA).

Que asimismo la actora optó por una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la ley 24241 cuál es la renta vitalicia, cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

Que ante ello, pretende modificar un contrato firmado por ella y HARTFORD SEGUROS DE RETIRO S.A., el cual no ha sido suscripto por su parte.

Fecha de firma: 18/06/2021

Alta en sistema: 23/06/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Alude seguidamente a la normativa sobre el tema y concluye sosteniendo que el presente caso está definido por en el inc. c) del art. 124 de la ley 24.241 que establece los límites de la garantía del Estado en el pago de las rentas vitalicias contratadas con compañías de seguro.

Se queja por cuanto la resolución recurrida ordena a la ANSeS a abonar a la actora la integración de las diferencias entre el haber pagado por la Compañía de Seguro de Retiros y el haber mínimo vigente y destaca que es un caso de renta vitalicia pura sin componente público al cual no le corresponde ser integrada al haber mínimo.

Hace expresa reserva de caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta; por lo que en fecha 05/03/21 pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de dilucidar si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que la actora, es titular de una pensión directa por fallecimiento de su marido Sr. A.R.O., ocurrido el 30/03/98, ante la Compañía de Seguros de Retiro Hartford S.A, obteniendo el beneficio bajo la opción de renta vitalicia en dólares, fijándose un haber inicial de U$S 353,26 a ella como cónyuge y de U$S 142,16 a cada hijo (2 hijos). Al momento de interponer demanda la renta de la Sra. F., que por haber cumplido la mayoría de edad sus hijos, la percibe solo ella, es de PESOS $1389,45.

Ante lo cual, interpone acción de amparo, y pide medida cautelar innovativa, el 14/10/16, solicitando se le liquide el haber mínimo previsional en su Fecha de firma: 18/06/2021

Alta en sistema: 23/06/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 33352/2016/CA2

beneficio de pensión, lo cual fue resuelto favorablemente por el juez a quo mediante sentencia de fecha 04 de setiembre de 2016, ahora apelada.

6- Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, estimo que no debe hacerse lugar al recurso planteado por ANSES por las razones de hecho y derecho que a continuación expondré.

Considero que la prueba que obra en autos resulta suficiente para acreditar los dichos de la amparista.

El precepto de cita obligada es el artículo 125 de la ley 24.241 /texto según art.11 de la ley 26.222): “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el art. 17 de la presente ley”. Precepto que se complementa con la ley 26.425 de creación del Sistema Integrado Previsional Argentino, que unificó los...

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