Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2002, expediente P 65643

PresidenteGhione-de Lázzari-Pettigiani-Laborde-Salas-Hitters
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó -en lo que interesa destacar- a E.O.F. a tres años de prisión y costas, por resultar autor responsable de abuso de armas en concurso ideal con homicidio culposo. A.. 45, 54, 85 y 104 primer párrafo del Código Penal (fs. 492/502 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Señor representante del Ministerio Público F. (fs. 506/508).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 54, 84 y 104 primer párrafo del Código Penal, por entender que correspondía concursar idealmente la última figura con lo regulado en el art. 79 del mismo cuerpo legal.

En lo sustancial, aduce que si bien no es posible aseverar que hubo dolo directo en el accionar de su defendido en causar la muerte de G., pues la meta del acusado era H., existe sobrada prueba para sostener la hipótesis del dolo eventual en el resultado producido.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la Cámara tuvo por acreditado el cuerpo del delito mediante el empleo de los arts. 238, 252/4, 255 y 256 del Código de Procedimiento Penal, al expresar que: “...dos personas de sexo masculino accionan armas de fuego en su vecindario, dirigiéndose recíprocamente disparos, de resultas de lo cual uno de ellos alcanza a un tercero hiriéndolo de muerte” (v. fs. 498/498 vta.).

El reclamo del impugnante -de neto corte probatorio- carece de toda relación con las normas adjetivas antes señaladas. Dicha omisión, resta idoneidad casatoria al planteo (conf. doct. art. 355 del C.P.P.).

Al respecto, ha decidido V.E. que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el recurrente, no obstante reclamar un cambio de calificación, incursiona en terreno probatorio no citando norma procesal alguna como violada (conf. doct. causa P. 47.882 del 2-6-92).

Por lo expuesto, propicio el rechazo de la queja traída.

Tal es mi dictamen.

La P., noviembre 5 de 1998 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 27 de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., P., L., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 65.643, “F., E.O.. Homicidio culposo”.

A N T E C E D E N T E...

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