Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Marzo de 2010, expediente 11.251

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal 2010-

2010- Año del Bicentenario Causa Nro.11.251 -Sala II-

Fernández, E.N. s/ recurso de casación

REGISTRO Nro.: 16.145

la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 456/460 de la causa nº 11.251

del registro de esta Sala, caratulada: “F., E.N. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor J.M.R.V. y la Defensa Pública Oficial por la doctora L.B.P..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 22 resolvió: I)

    Suspender el juicio a prueba, por el término de tres años, respecto de N.E.F.;

    II) Imponer al nombrado las siguientes reglas de conducta,

    durante igual término: a) realizar tareas comunitarias en la institución señalada en el considerando, a razón de doscientos dieciséis horas; b) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados (art. 27 bis del C.P.); y III)

    Aceptar el ofrecimiento económico efectuado en la suma de trescientos cincuenta pesos ($350).

    Contra dicha decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación a fs. 461/476, el que concedido a fs. 477 y vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 512.

    °

  2. ) Que el Ministerio Público Fiscal estimó procedente el recurso de casación, en virtud de lo establecido en el art. 456, incs. 1º y del C.P.P.N., toda vez que “... el Tribunal al aplicar el mencionado instituto a una situación en la cual, el Ministerio Público no prestó su consentimiento ha incumplido arbitrariamente, sin fundamento válido alguno, lo dispuesto por el párrafo 4º del citado artículo 76 bis del Código Penal que dispone que el Tribunal podrá suspender la realización del juicio, si las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del Fiscal” (fs. 471 vta.).

    En este sentido, consideró que “... lo resuelto por V.V.E.E.

    constituye un claro avallasamiento a la independencia del Ministerio Público establecida en el art. 120 de la Constitución Nacional, pues se advierte que,

    mediante afirmaciones netamente abstractas y dogmáticas, sin evaluar correctamente la opinión fiscal y apartándose palmariamente de lo establecido en los preceptos legales, no sólo eludió el carácter vinculante del dictamen de la Representante del Ministerio Público, sino que además decidió, en forma ‘antojadiza’, suspender el juicio a prueba en esta causa, pues es posible que los integrantes del Tribunal discrepen con lo sostenido por esta Representante del Ministerio Público, pero tal discrepancia no transforma sus razones en infundadas, ya que de ser así, se dejaría sujeta la concesión del beneficio al arbitrario criterio de los Jueces, resultando claro que la ley no concede al Tribunal poderes autónomos para la promoción y ejercicio de la acción penal estatal, ni poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio, dependiendo para ello, de la conformidad de su titular: el Ministerio Público Fiscal” (fs.

    473 y vta.).

    °

  3. ) Que, durante el plazo del art. 465 del Código Procesal Penal Cámara Nacional de Casación Penal 2010-

    2010- Año del Bicentenario Causa Nro.11.251 -Sala II-

    Fernández, E.N. s/ recurso de casación

    de la Nación y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la Defensora Pública Oficial presentó el escrito glosado a fs. 515/516 vta., manifestando que “... el recurso en cuestión debe ser rechazado puesto que el Ministerio Público Fiscal, so pretexto del supuesto déficit de motivación que le adjudicara al fallo, pretende, en realidad, la revisión de cuestiones de derecho común que resultan ajenas a la revisión de la instancia”.

    Sostuvo también que “... la alegada arbitrariedad no es tal y, por ende, los argumentos esgrimidos por el recurrente se reducen a una mera disconformidad con la forma en que fue resuelta la incidencia, motivo que,

    claramente, no habilita la instancia casatoria bajo las circunstancias descriptas”.

  4. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N..

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2º,

    del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado Código.

    -III-

    Con respecto al requisito del consentimiento fiscal para proceder a la suspensión del juicio a prueba, llevo asumida postura in re: “R., L.A. s/recurso de casación”, causa 9516, reg. 13.323, rta. el 16 de octubre de 2008.

    En aquella oportunidad, sostuve que el art. 76 bis, cuarto párrafo del C.P. indica que: “... Si las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiera consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio”. Esta exigencia impide que la jurisdicción bloquee el progreso de la acción si no hay de parte de su titular público un pronunciamiento expreso favorable a la petición del imputado.

    Sin embargo, el pronunciamiento fiscal está sujeto al control de legalidad básico que es parte de la competencia de la jurisdicción respecto de los actos que se desenvuelven en las causas que tramitan ante sus estrados. El análisis de la legalidad del pronunciamiento no implica la confusión de competencias ni la necesaria coincidencia argumentativa o decisoria entre la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal. Se trata por el contrario de una inspección que tiende a constatar que se ha actuado dentro del margen de atribuciones legales de las partes.

    Así debe entenderse lo dispuesto en el Plenario n° 5 de ésta Cámara de Casación, “Kosuta, T.R. s/recurso de casación”, de fecha el 17

    de agosto de 1999, al que cabe remitirse obligatoriamente en lo que aquí

    interesa, por imperio del art. 10 de la ley 24.050, en tanto determina que “... La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio ...” (El resaltado me pertenece).

    En consecuencia, la revisión de los tribunales en punto a la falta de consentimiento fiscal remite a evaluar si este ha sido motivado y no a considerar si se está de acuerdo con su pronunciamiento o fundamentación.

    R. que una decisión como la que implica la suspensión del juicio a prueba supone la limitación de la persecución penal que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal -“.. La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de Cámara Nacional de Casación Penal 2010-

    2010- Año del Bicentenario Causa Nro.11.251 -Sala II-

    Fernández, E.N. s/ recurso de casación

    instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley...”, art. 5 del C.P.P.N.- que es en última instancia quien puede disponer de ella dentro de los términos de la legalidad -art. 71 C.P.-.

    Por eso la imposición de esa medida por parte de la jurisdicción contrariando la oposición fundada del fiscal, no encuentra sostén dentro...

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