Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Octubre de 2016, expediente FRE 001246/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 1246/2016 FERNANDEZ, E.M. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE s/RECURSO DIRECTO ART. 39 LEY 25.164 SISTENCIA, 13 de octubre de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “F.E.M. c. Universidad Nacional del Nordeste s. Recurso Directo art. 39 ley 25.164”, E.. FRE Nº 1246/2016/CA1; Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A., dijo:

I) Que a fs. 17/24 la actora interpuso recurso directo, contra la Resolución N° 432 de fecha 23 de junio de 2009, que le fuera notificada en fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Sr. Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional del Nordeste (en adelante U.N.N.E.), a fin de que se decrete su nulidad, y se ordene a la Universidad Nacional del Nordeste- Facultad de Ingeniería proceda a su inmediata reincorporación al lugar de trabajo, como al pago de los salarios caídos, daños y perjuicios y daño moral, a causa de la exoneración que se decretara en dicha Resolución.

Relató que accedió por concurso al cargo de Jefa de Departamento de Estudios, que en ese sector no había elaborado un manual de misiones y funciones que permitiera seguir un trámite reglado, que se ocupaba de las cargas de las actas, a las que hacía modificaciones cuando surgían errores por falta de control anterior.

Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #28127459#164208556#20161012130245581 Que reiteradamente solicitó a sus superiores tomaran las medidas pertinentes para extremar los controles en esa área sin obtener resultados positivos hasta que, después de muchos años, los efectuaron pero cuando ya se habían cometido serias irregularidades.

Que el sistema informático era altamente vulnerable y que no se tomaron los recaudos a los fines que la información quedara efectivamente protegida porque, tal como estaba diseñada, era posible de ser boicoteada.

Que el alumno J.P.D., al que supuestamente le había incluído en las actas 5 materias que no habría rendido, reingresó después de 20 años, razón por la cual se tuvo que adecuar su plan al vigente en ese momento (1998), situación que no es habitual en la carrera.

Que las autoridades académicas rubricaron todos y cada uno de los documentos que hicieron que dicho alumno cuente hoy con el título de ingeniero, desligándose de toda responsabilidad en el hecho y atribuyéndosela a su parte.

Que la sanción segregativa dispuesta es consecuencia de una investigación llevada a cabo en el marco de un sumario administrativo, Expte. Nº 27-2006-02634, a la que considera desproporcionada e injusta en relación a la falta que se le imputa, aun cuando pudiera haber algún error de su parte.

Que si bien no hizo uso del derecho de defensa en el sumario instruido, sobrados fundamentos hicieron que no se presentara dado que desde un primer momento hubo prejuzgamiento, haciéndole cargo de todas y cada una de las anormalidades e irregularidades presentadas, pasadas o futuras de la Facultad de Ingeniería, lo que sumado a su delicado estado de salud -la que Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #28127459#164208556#20161012130245581 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA quedó definitivamente quebrantada como producto de los episodios narrados-, le imposibilitaron ejercer ese derecho.

Cita en abono de sus dichos el fallo del Alto Tribunal in re “Madorrán”.

II) Corrido el traslado de ley, la Universidad lo contestó a fs. 64/78, negó los antecedentes citados por la recurrente y efectuó el relato de los hechos controvertidos.

Expuso que la valoración de la conducta del agente efectuada por la administración reflejó un comportamiento contrario al deber y una falta a las obligaciones y prohibiciones estatutarias que afectaron y perturbaron al servicio.

Que la sanción impuesta, en relación con la finalidad última que se extrae de las normas que asignan facultades disciplinarias a la Administración Pública -protección del orden y la disciplina necesarios para el correcto ejercicio de las funciones administrativas– no resultan desproporcionadas con la conducta llevada a cabo por la recurrente.

Destacó por último que no deviene aplicable en la especie la jurisprudencia citada.

III) En el contexto descripto, y a fin de decidir, no debe perderse de vista liminarmente que el Organismo demandado –Universidad Nacional del Nordeste, Facultad de Ingeniería- es un ente cuya actividad es eminentemente administrativa, por tanto, sus actos gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad tal lo determina el artículo 12 de la L.N.P., y es requisito ineludible para admitir la pertinencia de acciones contra tales decisiones, la comprobación de la Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #28127459#164208556#20161012130245581 concurrencia de un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad que deba ser revisado por el poder jurisdiccional, atento la presunción de validez de los actos de los poderes públicos, como así también debido al interés público en juego (C.S. Fallos:

310:1928 y sus citas).

Por tanto, si bien se ha sostenido invariablemente que no le es posible al Poder Judicial revisar las razones de conveniencia u oportunidad por las que se dispuso concentrar actos de esta naturaleza en el ámbito de la administración, dicha conveniencia u oportunidad debe encuadrarse en el marco de la razonabilidad.

Y dicha razonabilidad aparece configurada cuando el acto expresa los fundamentos de hecho o de derecho que lo sustentan, tiene en cuenta sucesos acreditados o públicos y notorios, hay proporcionalidad, adecuación racional entre el medio elegido y el fin propuesto y, finalmente si se trata de la medida menos lesiva posible a derechos constitucionales que se conculcan.

Cuando el administrado acude ante la justicia y tacha de irrazonable un acto de la administración, corresponde analizar si existe o no ese vicio que, se reitera, sí es materia justiciable, “... cubre lo que la doctrina dominante denomina vicio de mérito o de oportunidad” (conf. Diez, Manual de Derecho Administrativo, Ed. Plus Ultra. T. 1 pág. 242. En sentido similar, conf. C., El Acto Administrativo, A.P. 1.978 pág. 225: “...las medidas que el acto involucre deben ser adecuadas a aquella finalidad” (la perseguida por la ley que confirió determinada atribución al órgano administrativo); Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #28127459#164208556#20161012130245581 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA D., Manual de Derecho Administrativo- Astrea 1.987, t. 1 pág.

126 y sgtes.).

En orden a ello y a tenor de lo peticionado, cabe precisar si se dan en estos obrados los presupuestos que conducen a otorgar la pretensión intentada, para lo cual debo señalar que, de las constancias de hecho obrantes en autos –que tengo a la vista- se infiere que, por resolución Nº 432, del 23 de junio de 2009 –fs. 27/35- se decidió –en lo que aquí

interesa-: “ARTÍCULO 1º: Dar por finalizado el sumario administrativo, tramitado por las presentes actuaciones compartiendo en un todo las conclusiones de la Instructora actuante.

ARTÍCULO 2º: Aplicar a la agente señora Elsa María Fernández M.

I. Nº 18.719.114 la SANCIÓN EXPULSIVA DE EXONERACIÓN conforme a los fundamentos y la normativa citada en los considerandos, debiendo procederse a su anotación en el legajo personal del agente atento a la imposibilidad de efectivizar la misma”.

Que en la motivación del acto que aquí se impugna se señala: “Que...corresponde concluir en la responsabilidad disciplinaria de la citada agente...por entender que la misma ha violado los deberes a su cargo en su carácter de agente público y que se encuentran previstos en el art. 27, incs. a), b) de la ley 22.140, en el art. 2 incs. a), b) y c) de la ley 25.188 de ética pública y en los artículos 8,9,11,13,16,26 y 32 del Código de Ética Pública –Decreto 41/99, encuadrando su conducta en las previsiones del art. 33 incs. a) y c) de la ley 22.140 –Régimen Jurídico Básico de la Función Pública- (vigente al momento del hecho), ello así en tanto conforme surge de autos, al momento de Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #28127459#164208556#20161012130245581 cometerse las irregularidades investigadas, se desempeñaba como J. del Departamento de Estudios, como así también que en el caso concreto es la citada quien interviene en el expediente de expedición del título en cuestión y es quien agrega en el citado expediente, el certificado analítico que fuera la base de la expedición del mentado título, surgiendo además que la misma es la responsable de la indebida inclusión en el registro informático del Sr. Dalurzo de las cinco materias: Hormigón Armado I, Mecánica de Suelos, Elementos de Construcciones...

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