Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2009, expediente C 89419

PresidenteKogan-Soria-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal Colegiado de Instancia Unica del fuero de Familia del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar a la cuota alimentaria reclamada por la señoraG.M.F.d.D. , para sí y para sus hijas menores de edad, aunque en una extensión menor a la peticionada, de resultas de lo cual fijó su cuantía a cargo del demandadoR.D.D. con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda (fs. 643/665 y aclaratoria de fs. 666).

El letrado apoderado de la parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (ver escrito de fs. 670/694 vta.), cuya concesión fue denegada en la instancia ordinaria (v. fs. 717/718 vta.) y admitida luego por V.E. en ocasión de hacer lugar a la queja deducida por la recurrente (v. fs. 887/888 y fs. 894).

Recibidas las presentes actuaciones en vista del remedio procesal deducido (v. fs. 896), habré de comenzar por extraer sintéticamente los agravios desarrollados en la extensa presentación recursiva de fs. 670/694 citadas, para examinar luego su procedencia.

Bajo la denuncia de violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 27, inc. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 198, 207, 264, 265 y 267 del Código Civil; 43, 44, 53 y 63 del Código de Comercio; 163 incs. 5º y 6º, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, así como de doctrina legal que cita y la invocación del vicio de absurdo en la valoración de los hechos y pruebas de autos, intenta el quejoso descalificar por magro y exiguo el importe de la cuota alimentaria que el tribunal de origen decidió fijar a favor de las accionantes.

Con ese fin, comienza por tachar de absurdo el razonamiento seguido por el tribunal “a quo” para excluir de la composición del gasto promedio familiar denunciado al demandar, los importes correspondientes al teléfono celular y al uso de dos líneas telefónicas, argumentando que si bien durante la convivencia la actora no contaba con telefonía móvil ello obedecía a que no trabajaba hallándose, por ende, en su domicilio al cuidado de su familia, situación que varió luego de cesada la cohabitación, desde que, conforme se tuvo por acreditado en la sentencia, la actora ha debido trabajar como docente lo cual le impide estar en contacto permanente con sus hijas; y, en cuanto a la afirmación relativa a que resulta innecesario el mantenimiento de dos líneas telefónicas, aduce que resulta sabido que cuando se usa el servicio de Internet, la línea se halla ocupada tanto para llamadas entrantes como salientes, justificando ello el mantenimiento de la doble línea.

Manifiesta, a su vez, que contrariamente a lo que sostuvo el tribunal de origen, la accionante ha logrado acreditar fehacientemente en el proceso que los gastos promedios mensuales del grupo familiar ascienden a pesos mil seicientos ($ 1.600) mediante numerosa documentación que refleja cabalmente el “quantum” invocado, como lo es la planilla acompañada al escrito inicial en la que se detallaron las erogaciones realizadas por el grupo familiar en el período agosto 2000 a mayo 2001 habiéndose incluso aclarado que en el referido resumen de gastos no se computaron aquéllos que requieren de comprobantes, detalle que correlacionó, a su vez, con los datos que suministra el Instituto de Estadísticas y Censos (INDEC) sobre la composición y cuantía de la canasta básica familiar, agraviándose de que el tribunal de grado haya omitido ponderarlos.

Por otra parte, se queja de que los jueces de mérito hayan soslayado considerar que como consecuencia de las leyes de emergencia que pesificaron la economía, el valor de la moneda se depreció mientras que las explotaciones agropecuarias, especialmente las agrícolas, se vieron grandemente beneficiadas, de lo que se desprende que la cuota alimentaria solicitada en la demanda de por sí se ve mermada por el desmerecimiento del poder adquisitivo del peso.

Señala también yerro en el sentenciante al tener por no probado que su representada no percibiera remuneraciones como directora de la sociedad ni que el cónyuge fuera el único sostén de la familia, conclusiones que -afirma- no se compadecen con las irregularidades y anomalías con las que eran llevados los registros contables de la sociedad “Cereales de Arrecifes S.A.” como lo indican sus asientos y lo detectara la perito contadora que intervino en las presentes actuaciones.

Endilga también el vicio de absurdo al juzgador al no haber tenido un criterio amplio a favor de las beneficiarias de los alimentos y al haber despreciado injustificadamente las presunciones que, fundadas en hechos reales que, por su número, precisión, gravedad y concordancia, debieron otorgarle convicción acerca de que su mandante no percibía honorarios de la sociedad, ni que tenía participación en la misma, así como que el caudal económico del demandadoD. no es menor de 10.000 $, extremos sobre la base de los cuales y mediante una armónica interpretación de las previsiones contenidas en los arts. 197 y 207 del Código Civil, debieron llevar al tribunal a hacer lugar a la cuota alimentaria requerida al demandar en toda su extensión.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Corresponde partir por recordar que tanto la determinación de la capacidad económica del alimentante cuanto la fijación de la cuantía de la cuota alimentaria, constituyen típicas cuestiones de hecho detraídas, como tales, del conocimiento de V.E., salvo -claro está- que se invoque y demuestre que la decisión recaída a su respecto se halle teñida del vicio de absurdo (conf. S.C.B.A. causas Ac. 81.755, sent. del 23-XII-2002; Ac. 85.675, sent. del 10-III-2004; Ac. 91.775, sent. del 14-IX-2005), el cual si bien ha sido denunciado por el presentante, no ha tenido éxito en su postrer intento de ponerlo al descubierto.

En efecto. De inicio, cabe descartar la existencia del vicio de contradicción que se le achaca al tribunal sentenciante al considerar probado, por un lado, que el demandado era el sostén de la familia tal como lo denunciara la actora y, por el otro, aducir que la misma no...

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