Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Diciembre de 2023, expediente FBB 010012/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10012/2022/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 7 de diciembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 10012/2022/CA1, caratulado: “FERNANDEZ, Domingo

Jorge, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 23

de agosto del corriente.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del decreto

    807/16, dispuso la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas

    establecidas en los fallos “Elliff”, “V., “M. y “M., admitió la excepción de

    prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a

    la etapa de liquidación, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241, 9 inc. 3 de la

    ley 24.463 y 14 de la Res. 06/09 SSS para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que

    surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las

    costas a la vencida (art. 36 de la ley 27.423) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 24 de agosto apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) rechaza el

    suplemento por sustitutividad establecido en los autos “B.”; b) dispone la aplicación de la tasa

    pasiva; c) ordena aplicar el precedente “Villanustre”; d) no hace lugar al pedido relacionando con el

    impuesto a las ganancias; e) rechaza el pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426; y f) no

    declara la inconstitucionalidad de la ley 27.609.

  3. El 29 de agosto apeló la administración demandada quien se agravia de que la sentencia:

    1. declara inconstitucional el decreto 807/16, y ordena actualizar las remuneraciones para el

    recálculo del haber inicial del actor conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la

    resolución nro. 140/95; b) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes

    efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; c) ordena

    diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; d) declara la

    inconstitucionalidad de las clausulas por las que se fijan topes máximos sin distinción alguna; y e)

    ordena integrar el haber previsional al mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que

    la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley

    27.541.

  4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241, habiendo ingresado aportes por servicios prestados tanto en relación de

    dependencia como de manera autónoma.

  5. En primer término corresponde señalar que las remuneraciones computadas para calcular

    el salario promedio del actor se actualizaron conforme los lineamientos establecidos en el decreto

    807/2016, que mediante los arts. 1 y 2 dispone que el índice de actualización de las remuneraciones

    de los afiliados al SIPA debe incluir: hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel

    General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las

    variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.); y

    partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N°

    26.417.

    La jueza de grado declaró la inconstitucionalidad del decreto, y dispuso la actualización de

    las remuneraciones conforme la doctrina establecida por la CSJN en autos “Elliff”.

    Tal proceder no resulta cuestionable. El Máximo Tribunal el 18/12/2018 en autos “Blanco”

    (CSS 42272/2012/CS1CA1) dispuso expresamente “que es el Congreso Nacional en su carácter de

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36989416#393877925#20231201091127877

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10012/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades

    conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables

    para el cálculo del haber inicial...”.

    Ello así toda vez que “la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de

    detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor

    relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo

    afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad

    de los beneficiarios”. Se trata, en consecuencia, de un componente decisivo para asegurar la vigencia

    de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental.

    En el precedente en cuestión la CSJN señaló que era el Congreso quien, a través del

    dialogo de las dos cámaras, debía sancionar una ley que estableciera las pautas adecuadas para hacer

    efectivo el mandato del art. 14 bis de establecer jubilaciones y pensiones móviles, y dispuso que

    USO OFICIAL

    hasta tanto el Congreso sancionara dicha ley, debía aplicarse el criterio judicial emergente del fallo

    Elliff

    .

    Entiendo por lo tanto que, en el supuesto de autos, en el que se examina la

    constitucionalidad del decreto 807/2016, corresponde hacer una interpretación extensiva del

    referenciado precedente, en el sentido de que ha sido emitido por un órgano del Estado sin

    competencia para regular en esta materia.

    En consecuencia, corresponde en este punto confirmar la resolución recurrida, declarar la

    inconstitucionalidad del decreto 807/2016 y disponer la actualización de las remuneraciones

    computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia

    conforme los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/

    reajustes varios”.

    Las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual de febrero de 2009

    inclusive, por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con

    posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

  6. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial en virtud

    de los aportes efectuados por servicios prestados en carácter de autónomo, corresponde estar al

    procedimiento fijado por la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación” del 28/03/85,

    vinculando la renta por la cual se efectuaron los aportes con los haberes mínimos vigentes en cada

    mes.

    A fin de determinar el nivel inicial de la prestación debe tenerse en cuenta la totalidad de

    los aportes autónomos realizados, sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo

    contributivo (“M., Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” del 20/5/2003).

    Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad a

    planes especiales de regularización de obligaciones autónomas. Éstos no resultan actualizables por

    no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.

    En consecuencia, el rechazo del agravio se impone.

  7. Entiendo oportuno señalar, en relación al agravio planteado respecto a la actualización

    de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto original de la ley

    24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se

    determinará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

    inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

    previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36989416#393877925#20231201091127877

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10012/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

    años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

    por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

    La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

    El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

    La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

    durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.

    Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,

    el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la

    ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.

    En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al

    tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.

    USO OFICIAL

    Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la

    confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el

    índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el

    índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya

    que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar

    desigualdades injustificadas.

    La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto

    de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la

    Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($

    326)”.

    El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley

    24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los...

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