Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Mayo de 2016, expediente FRE 054000074/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000074/2013 FERNANDEZ, D.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS SISTENCIA, 12 de mayo de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, D.A. c. ANSeS s/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 5400007478/2013, proveniente del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, a fin de resolver los recursos de fs. 99 y 100; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D., dijo:

I- Se da al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con llamado de autos de fecha anterior, en virtud de existir una grave cuestión de salud que amerita su tratamiento en forma urgente (art. 36 R.J.N.).

II- El actor promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social –en adelante ANSeS- por reajuste del haber previsional y cobro de retroactividades devengadas y sus accesorios a los efectos de que se revoque la resolución del organismo previsional Nº RNE-G 007003/12, de la UDAI de Presidencia R.S.P. de fecha 05/09/12, que deniega su reclamo y ordene su actualización a partir del 29/03/2001, fecha en que adquiere el derecho y hasta la actualidad.

Pide, en definitiva, que se declaren las inconstitucionalidades que solicita, se condene a la accionada Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15781346#153189246#20160512122731468 al pago de las diferencias requeridas con sus accesorios y se reajuste para el futuro el haber que percibe.

Cita jurisprudencia en aval de sus dichos.

III- El Sr. Juez de primera instancia, hace lugar parcialmente a la demanda, ordena recalcular el haber inicial de la prestación y su posterior movilidad, según los lineamientos desarrollados en los Considerandos de su resolución, los que por su extensión, se dan aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad.

IV- Disconforme con lo decidido en origen apelan la ANSeS a fs. 99 y la actora a fs. 100, expresando agravios a fs. 105/118 la primera y a fs. 126/127, la segunda de ellas.

1) Recurso de fs. 99, fundado a fs. 105/118.

La ANSeS expresa agravios manifestando que la sentencia: a- es arbitraria, por incongruencia, atento que omitió tratar cuestiones articuladas, concretamente, olvidó

considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (ley 24463); b- carece de debida fundamentación al referir sólo al precedente B., categoría que integra también la causal de arbitrariedad normativa; c- efectúa una interpretación arbitraria, elusiva o desnaturalizadora del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18037/8, 24241, 24463, 23928, 26198, 25561, y 25972); d-

realiza una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15781346#153189246#20160512122731468 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA que su decisión produce sobre el financiamiento del sistema previsional, pudiendo ocasionar su quiebre.

Advierte sobre el gravamen que produce a la Administración la decisión apelada y afirma que la sentencia aplica mecánicamente el precedente “B.”, cuando ésta debe reducirse al caso concreto. Asimismo que el juez a quo al ordenar el recálculo del haber inicial, aplica el Índice de Salarios Básicos de la Construcción (ISBIC), sin fundamentación alguna, lo que torna a la sentencia infundada.

Alega por último, la violación al principio constitucional de división de poderes.

Los agravios antes resumidos fueron contestados por la contraria a fs. 120/123.

2) Recurso de fs. 100, fundado a fs. 126/127.

La apoderada del actor apela el punto 9) del resolutorio en cuanto establece: “ORDENAR… que los intereses… se liquiden conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina…”, omitiendo el magistrado analizar el punto XVII de su escrito de demanda, en el que su parte solicita el cambio de tasa de interés a las deudas retroactivas devengadas desde que cada una de ellas fue debida y hasta su efectivo pago.

Solicita la aplicación de la tasa activa y el a quo aplica la pasiva que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del uso de capital, ya que su valor adquisitivo –el de este capital de cuyo goce se ha privado al titular- ha menguado notoriamente.

Señala que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 2004 en la causa “Spitale, J.É. c/ANSeS”

Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15781346#153189246#20160512122731468 determinó la aplicación de la tasa pasiva a los juicios previsionales, no es menos cierto que los jueces también destacaron algo que no podría repetirse ahora: describen que el período al que correspondía la deuda se había caracterizado por “la estabilidad del valor de la moneda”.

Refiere que al principio de la acción existía una inflación anual mínima del (-10%) conforme fuentes del INDEC, siendo que en la actualidad la misma es del 35%, conforme la misma fuente.

Cita abundante jurisprudencia en sustento de su pretensión y hace reserva del caso federal.

Dicho recurso no es replicado por la contraria, según surge de fs. 129.

A las cuestiones precedentemente delineadas, se limitará la competencia revisora del Tribunal (cfr. arts. 265, 271 y 277 del CPCCN; 267, 273 y 278, ley 26.939).

V- 1) Recurso de la ANSeS.

a- En orden a la arbitrariedad de la sentencia apelada, debo poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no implica necesariamente que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. En orden a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.

Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15781346#153189246#20160512122731468 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA En este sentido, dijo la Corte que “ si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función … y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” ( 237:142).

En el presente el decisorio de primera instancia aparece suficientemente fundado, razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada, por lo que corresponde ingresar al análisis de los restantes aspectos de la queja.

Por lo demás, en cuanto a las cuestiones traídas a decisión de esta Alzada debe ponerse de resalto que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni –si las hubiera– a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (Fallos 258:304; 262:222; 275:225; 278:272; y 291:390).

Aclarado ello y en relación al cuestionamiento acerca que en la sentencia se omitió considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la ley 24.463, se debe remitir al punto 6) del resolutorio en el cual se determina la...

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