Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 117999

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., G., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.999, "F., D.E. contra G., G.R. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo en que especifica (fs. 311/335 vta.).

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 339/349 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 356 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 427) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la acción entablada por D.E.F., condenando a la codemandada Patagonyan-Meat S.A. a abonarle las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, vacaciones y sueldos anuales complementarios adeudados, haberes del período enero a abril de 2010, sanciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, y diferencias salariales. Al monto de capital ordenó adicionarle intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    En cambio, desestimó la pretensión deducida contra los coaccionados G.R.G., H.O.L., J.P.F.S., E.J.M. y D.T..

  2. Contra el pronunciamiento de origen, se alza la promotora del pleito mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 9, 11, 22, 23, 29, 55 y 119 de la Ley de Contrato de Trabajo; 19 del Convenio Colectivo 130/75; 34, 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 1 de la ley 24.487; 54, 59 y 274 de la ley 19.550; 8 de la ley 24.013; 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 32, 43 y 75 inc. 23 de la C.itución nacional; 1, 3, 10, 12, 15, 36 y 39 de la C.itución provincial; Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación 510/2008, 570/2009, 143/2010 y 782/2010; y de la doctrina legal que cita.

    Los agravios ensayados por la impugnante son los siguientes:

    1. Cuestiona el rechazo de la acción con relación a los codemandados G., L. y S..

      En primer lugar, sostiene que su responsabilidad se verifica a partir de la configuración del supuesto previsto en el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto se beneficiaron con el trabajo de la actora.

      Luego, plantea que, en el caso, resulta aplicable el art. 54 de la ley 19.550, toda vez que las personas físicas de referencia interpusieron fraudulentamente una sociedad comercial (legalmente constituida) sin ningún tipo de actividad, para su derivación a un tercero, también en términos irregulares.

      Por otro lado, aduce que la situación encuadra en el art. 274 de la última de las leyes citadas, que dispone que los directores deben responder solidaria e ilimitadamente respecto de los terceros por el mal desempeño de su cargo (art. 59, ley cit.), así como por la violación de la ley, estatuto o reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

    2. Asimismo, se agravia del no acogimiento de la demanda respecto de la coaccionada T..

      Considera que esta conclusión es manifiestamente arbitraria, puesto que para arribar a ella el a quo prescindió de pruebas esenciales y se apartó de las constancias de la causa.

      Afirma que dicha codemandada se arrogó la titularidad y explotación del establecimiento en el que se desarrolló la relación laboral, de modo que por conducto de lo dispuesto en los arts. 23 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo su condena resultaba ineludible.

    3. En otro orden, controvierte la tasa de interés pasiva dispuesta en el fallo de grado.

      En concreto, estima que dicho módulo resulta irrazonable y, tras hacer referencia a fallos judiciales y normativa legal que prevén la aplicación de la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, solicita que el cálculo respectivo se efectúe en el caso conforme la de igual naturaleza del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    4. Finalmente, impugna la estimación del monto de los haberes adeudados, del rubro del art. 8 de la ley 24.013 y de las diferencias salariales que se declararon procedentes.

      Sostiene que fueron liquidados de modo incorrecto, imputando errores de tipo aritmético en su cuantía total.

  3. El recurso no prospera.

    1. a. En lo que tiene relevancia por constituir materia de agravio, el tribunal de mérito desestimó la acción deducida contra los codemandados G., L. y S..

      Para así resolver, en el veredicto tuvo por acreditado que los nombrados conformaron Patagonyan - Meat S.A., así como que el primero de ellos era su P. y el segundo ocupaba el cargo de director suplente (vered., fs. 314 vta./315).

      En la etapa de sentencia, entendió no demostrado que el ente societario se hubiera creado como medio para violar la ley, o hubiese mediado por parte de los mencionados codemandados una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica. En ese orden de pensamiento, expresó que Patagonyan - Meat S.A. constituía la única responsable de las inobservancias contractuales comprobadas en la causa, ligadas exclusivamente a la ausencia de registración de la relación laboral, hecho este que -remarcó- debía ser sancionado mediante los instrumentos legales previstos para combatir la evasión y el trabajo "en negro" contemplados en la ley 24.013. Citó en apoyo de esta decisión la doctrina legal emergente de los precedentes L. 81.550, "A., sent. del 31-VIII-2005; L. 85.741, "Cortina", sent. del 25-IV-2007; L. 94.909, "Coito", sent. del 5-IX-2012 (sent., fs. 351 vta./353 vta.).

      Agregó, antes de finalizar, que lo dicho no importaba negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o extender su responsabilidad a los directores de aquélla (art. 274, ley cit.), cuando en el caso se aleguen y prueben los presupuestos de aplicación, lo que -resaltó- no se verificó en autos (sent., fs. 353).

      b. La crítica destinada a impugnar la conclusión reseñada no merece recepción.

      i) El argumento vinculado al art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo debe desestimarse, toda vez que ese sustento normativo no conformó la petición inicial.

      Desde este punto de vista, es aplicable la doctrina de esta Suprema Corte que señala que no resulta idóneo para habilitar la instancia extraordinaria el argumento novedoso que difiere sustancialmente del esquema que conformó la demanda, resultando inaceptable que la impugnante, frente a la suerte adversa de su reclamo en la instancia de grado, pretenda alterar en sede extraordinaria el alcance y dimensión de su pedimento (conf. causa L. 110.344, "Esains", sent. del 22-V-2013).

      ii) También corresponde rechazar la réplica amparada en los arts. 54 y 274 de la ley 19.550.

      Sobre el particular, he de recordar que el análisis acerca de la configuración -o no- de los presupuestos a los que la Ley de Sociedades Comerciales subordina la aplicación de dichas normas, es privativo de los jueces de la instancia ordinaria, y sus conclusiones no son revisables en casación, salvo cabal y suficiente demostración del vicio de absurdo (conf. causas L. 112.819, "Guiboudot", sent. del 11-IX-2013; L. 93.243, "P., sent. del 29-V-2013; L. 103.001, "C., sent. del 16-II-2011;).

      En el caso, la recurrente no consigue demostrar acabadamente dicha anomalía, desde que su argumentación basada en que, a contrario de lo dicho en el fallo, estarían configuradas las condiciones de aplicación de los referidos preceptos- importa confrontar las razones del tribunal sentenciante sin rebatirlas de modo eficaz, lo que no...

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