Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 31 de Agosto de 2017, expediente CFP 003732/2016/9/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 3732/2016/9/CA2 CCCF - Sala I CFP 3732/2016/9/CA2 “Sanfelice, O. y otros s/

intervención judicial”

Juzgado n° 11 - Secretaría n° 21 Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-

Con fecha 14 de diciembre de 2016, el titular del Juzgado Federal n° 11 dispuso la intervención judicial, por el término de seis meses, de la firma Los Sauces S.A. y de la sucesión de N.C.K. (puntos I y II) y designó interventores informantes, por idéntico período, en las firmas Idea S.A. y Negocios Patagónicos S.A., entre otras (punto III, fojas 1/23).

Dicha decisión fue impugnada, por un lado, por el Dr. C.B., en su carácter de defensor de C.F. de K. y de R. de los Ángeles Mercado, y apoderado judicial de M. y F.K. -en lo relativo a los puntos I y II, ver fs 100/5- y, por el otro, por el Dr. A.D., defensor de O.S., mediante el recurso de apelación introducido a fs 26/31 y la adhesión formulada a fs 45/7 -en lo relativo al punto III-.

Posteriormente, el 30 de mayo de 2017, el magistrado instructor dispuso extender la intervención ordenada sobre la Sucesión de N.K. al “C.M.C.K. y F.K.”, manteniendo la designación de la Lic. R.M. como interventora administradora y revocando todo otro administrador (ver fs.204).

Finalmente, en fecha 13 de junio de 2017, el a quo ordenó prorrogar la intervención decretada en las empresas “Los Sauces S.A.” y el “C.M.C.K. y Florencia Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #29318065#187211205#20170831133759569 K.”, por otros seis meses manteniendo las designaciones de los interventores Branda y M. (fs.226/7).

Estas nuevas decisiones también fueron apeladas por los doctores B. y L., como apoderado de Máximo y F.K., la primera (ver fs.206/8) y como apoderado de Máximo, F.K. y R. de los Ángeles Mercado, la segunda (ver fs.229/31), tramitando en forma independiente como incidentes n°3732/2016/13/2/CA12 y n°3732/2016/13/2/CA13, ordenándose su acumulación al presente una vez que se encontraron en condiciones de ser resueltas.

II.-

La adhesión formulada por el Dr. A.D., en representación de Sanfelice, ha sido efectuada dentro del plazo legalmente previsto y dando cumplimiento a los requisitos correspondientes, por lo que será admitida.

En la presentación elaborada de conformidad con lo normado por el artículo 454 del C.P.P.N., el letrado argumentó que no se verificaba, en el caso, ninguno de los presupuestos exigidos para el dictado de medidas cautelares como las aquí impugnadas, que recayeron sobre las firmas Idea S.A. y Negocios Patagónicos S.A. (fs 51/7).

Por su parte, el defensor de C.F. de K., M. y F.K. y R. de los Ángeles Mercado, desarrolló sus agravios a través del informe glosado a fs 123/33.

En lo relativo a la intervención de la firma Los Sauces S.A., expuso que la posibilidad de intervenir una sociedad comercial se encuentra contemplada en la ley 19.550, resultando inaplicables las normas invocadas por el a quo para fundar su decisión (arts. 23 y 305 del C.P.).

Aclaró que aunque el citado artículo 23 habilita al juez a adoptar medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones, en este caso no se verificaron los requisitos para su procedencia. Por Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #29318065#187211205#20170831133759569 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 3732/2016/9/CA2 otro lado agrego que aunque el artículo 305 del código sustantivo utilizado por el a quo, tiende a “asegurar los bienes q sean el instrumento, producto, provecho o efecto del delito” de lavado de activos, no ha sido esa la finalidad que el juez esgrimió al disponerla, al tiempo que sería una medida inoficiosa, habida cuenta de que todo el patrimonio de la familia K. se encuentra embargado e inhibido en otros procesos.

Siguiendo esa misma línea argumental, expuso que si la medida obedecía a la necesidad de obtener información sobre relaciones comerciales o jurídicas, bastaba con designar un veedor o informante, máxime cuando la documentación se encuentra íntegramente en poder del magistrado que efectuó varios allanamientos y ordenó un peritaje contable.

Finalmente en punto a la intervención de la sucesión, afirmó que se soslayaron las normas específicas que regulan la materia, siendo que la remoción del administrador de una sucesión sólo podía solicitarse al juez competente.

Aludió, en último lugar, que los interventores no se hicieron presentes en Santa Cruz -donde los entes intervenidos tienen su sede-, y alegó que se verificaba una situación de acefalia que ponía en riesgo su mera supervivencia, por lo que estimó que nos encontrábamos frente a un caso de gravedad institucional.

Concluyó su presentación con la petición del apartamiento del juez de grado, por considerar arbitraria la resolución dictada.

En punto a extensión de la intervención que recayó

sobre la Sucesión de N.K. al “C.M.C.K. y F.K.”, manteniendo la designación de la Lic.

R.M. (incidente que previo a su acumulación tramitó bajo el n°3732/2016/13/2/CA12), la defensa sostuvo que los condominios civiles carecen de personería jurídica, que no son sujetos de derecho privados y que por ende es “absurdo” disponer una intervención del Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #29318065#187211205#20170831133759569 dominio, considerando que se está en presencia de “una restricción a la capacidad de ejercicio de sus representados”, que tildó de ilegal.

Le suma a lo dicho que el a quo omitió indicar la irregularidad que justifica la adopción de esa cautelar, así como los alcances y atribuciones de la administradora (ver fs.206/8 y fs.216/9)

Finalmente, las críticas ensayadas sobre la prórroga de cautelares ordenadas por el magistrado, transitan en torno a la nulidad e ilicitud de la decisión alegando, por un lado, que fueron adoptadas con posterioridad a la declaración de incompetencia y, por otro, que se afincan en el sólo hecho de que sus pupilos se encuentren procesados en orden al delito de asociación ilícita y lavado de activos procesados, decisión que aún no fue confirmada (ver fs.229/31 y 241/3)

A su turno, la Unidad de Investigación Financiera, organismo que ejerce el rol de parte querellante en este proceso, se presentó ante esta instancia a fin de expresar las razones en virtud de las cuales, a su criterio, las decisiones impugnadas deben ser homologadas (ver fs 180/4, 221/34 y 238/40).

III.-

El doctor J.B. dijo:

1- En virtud de que el magistrado de grado ha dado por finalizada la intervención -bajo la modalidad de interventores informantes- en la sociedad Ideas S.A., en las empresas del “Grupo Indalo” e “Indalo Media”, en las firmas del “Grupo Baez” y en “Negocios Patagónicos S.A.” (ver decreto del 13 de junio que luce a fs.1755/6 del incidente de medidas cautelares) los planteos sostenidos sobre esas empresas han devenido abstractos, así doy mi voto.

2- Ceñida la cuestión a la intervención sobre la empresa “Los Sauces S.A.”, prorrogada en el decreto del 13 de junio del corriente, debo decir que, aunque sostiene el apelante que el instructor echó mano de normas de carácter general -contenidas en los artículos 23 y 305 del Código Penal- para suplir la ausencia de los recaudos que imponen los artículos 14 de la ley 19.550 y 225 inc.1 del Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #29318065#187211205#20170831133759569 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 3732/2016/9/CA2 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a criterio del suscripto la medida resulta procedente y acertada.

Según surge del auto de procesamiento dictado el 3 de abril del corriente, a estudio de esta Alzada en el incidente CFP3732/2016/49/CA9, la citada empresa fue caracterizada en el marco de la existencia de una asociación ilícita que tuvo una actividad sostenida en el tiempo -al menos entre mayo de 2003 y el 14 de diciembre de 2016-, que recibía dinero como ilegítima contraprestación por el indebido otorgamiento de la concesión de obra pública, de licencias habilitantes de...

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