Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Octubre de 2022, expediente CNT 041698/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 41698/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57699

CAUSA Nº 41.698/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 52

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “FERNANDEZ COS, V.L. C/ CLUB

ATLÉTICO HURACÁN Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que hizo lugar a la demanda promovida, viene apelado por los codemandados, con réplica de la parte actora, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    Los codemandados FITNESS SPORT S.R.L. y A.E.F. se quejan porque el a quo tuvo por acreditado que se hallaron vinculados al accionante mediante una relación de trabajo anudada en 2003.

    Destacan que en modo alguno surge demostrado que el accionado FLORES

    fuera el concesionario del gimnasio del Club Huracán en dicha fecha, en la que el actor refiere que comenzó a trabajar, en tanto que surge comprobado que FITNESS SPORT S.R.L. inició la explotación de la concesión del gimnasio en octubre de 2010, por lo que, según alegan, la conclusión a la que arribó el Sentenciante en orden a la fecha de ingreso del actor carece de sustento fáctico. Agregan que los testimonios prestados en la causa lucen imprecisos, confusos, tendenciosos y por lo tanto inhábiles para acreditar el extremo referido, en tanto que se sustentan en suposiciones de las que los testigos no pudieron dar razón, como así también en dichos de terceros que en modo alguno les constan.

    También se agravian por el monto diferido a condena en la sentencia en crisis y, sobre esta cuestión, alegan que en el pronunciamiento se consideró una remuneración y diferencias salariales sin que se hubiera comprobado que corresponda dicha remuneración, la que en modo alguno resulta razonable y excede a las pautas que determina el art. 114 de la L.C.T., a lo cual agregan que el accionante jamás reclamó diferencias salariales, ni tampoco las vacaciones del período 2016. Puntualizan que el Sentenciante, para determinar el importe de las diferencias salariales,

    multiplicó la diferencia de abril de 2017 por veinticuatro períodos, pese a que resulta evidente que los salarios en ese lapso no mantuvieron el mismo valor.

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 41698/2017

    Asimismo, objetan la condena dictada respecto del codemandado A.E.F. como socio de FITNESS SPORT S.R.L. Aducen que el peritaje contable demuestra que la referida sociedad se encuentra regularmente constituida y su personal debidamente registrado, a lo cual añaden que el nombrado FLORES nunca explotó en forma personal la concesión del gimnasio en el CLUB ATLETICO HURACAN, ni revistió el carácter de titular de dicho establecimiento.

    Por último, cuestionan lo decidido en materia de costas y los honorarios regulados al patrocinio de las partes, por considerarlos excesivos.

    A su turno, la accionada CLUB ATLÉTICO HURACÁN dice agraviarse de la condena solidaria dispuesta en grado a su respecto, en los términos del art. 30 de la L.C.T. Precisa, sobre esta cuestión, que resulta ser falso e infundado que su parte hubiese subcontratado un servicio inherente a su actividad, puesto que los codemandados suscribieron un contrato de locación por el cual el club les alquiló un salón para la explotación comercial a cambio del pago de un canon mensual, sin que su mandante tuviera injerencia alguna en el personal ni en el manejo comercial de la firma locataria. Añade que las máquinas utilizadas por las demandadas para la explotación del negocio no eran de propiedad de su representada, sino que recién fueron adquiridas una vez terminado el contrato, como parte integrante del canon locativo.

    También se queja porque considera que las tasas de interés fijadas en la sentencia son excesivamente altas y confiscatorias y, por último,

    recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimarlos elevados.

  2. Por razones de estricto orden metodológico, juzgo adecuado tratar en primer lugar el recurso interpuesto por los codemandados FITNESS

    SPORT S.R.L. y A.E.F., en el aspecto que se orienta a cuestionar la decisión del Juez a quo que tuvo por acreditado que dichos codemandados se hallaron vinculados al actor mediante una relación de trabajo que se anudó en 2003.

    Pues bien, desde ya anticipo que la queja, por mi intermedio, no podrá prosperar. Digo esto porque, en mi opinión y contrariamente a lo alegado en el recurso, los testimonios rendidos en la causa a propuesta del accionante -cuyo contenido en sus partes esenciales luce transcripto en el pronunciamiento apelado y, a mi juicio, resultó minuciosa y adecuadamente valorado por el Sentenciante- se presentan hábiles para formar convicción Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    CAUSA Nº 41698/2017

    sobre el extremo apuntado, puesto que lucen serios, objetivos, coincidentes y debidamente fundados, en tanto que los deponentes brindaron una satisfactoria explicación de la razón de sus dichos, la que revela que presenciaron personalmente los hechos que relataron (cfr. art. 386,

    C.P.C.C.N.). Así, el testigo ANDRADA, a fs. 181/182, declaró que conoce a los demandados porque trabajó para ellos, que el actor trabajó desde 2003 o 2004, que al principio la explotación estuvo a cargo de FLORES y luego de FITNESS y que cobraba junto con el actor, quien percibía unos $15.000.-. A

    su turno, AVANZINI dijo que es socio y jugador del club, que el actor da clases allí aproximadamente desde 2003, que en sus comienzos fue profesor del testigo y que lo veía tanto a la mañana como cuando iba a entrenar a la noche, hasta la hora 21:00 o 22:00 (v. fs. 183/184).

    Las consideraciones vertidas en el memorial de agravios, en cuanto pretenden cuestionar la validez probatoria de las testificales, a mi juicio, no contienen argumentos de rigor que sean aptos para demostrar que los deponentes hubiesen...

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