Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 14.662/2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99284 SALA II

Expediente Nº 14.662/2008 (J.. Nº 10)

AUTOS: “FERNANDEZ, CHRISTIAN ANTONIO C/ DIP SEGURIDAD

S.R.L. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31-05-2011, re-

unidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. El reclamo incoado por el Sr. F. fue acogido por el pronunciamiento dictado a fs. 263/272 por la Dra. M.G.B.,

    quien condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $36.480,57.

    Contra dicho pronunciamiento se alza DYP Seguridad S.R.L. (a fs. 273/283 replicado a fs. 294/295).

    Por su parte, el perito contador (fs. 289) cuestionó los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

    En lo sustancial el Sr. F. accionó en procura de los créditos salariales e indemnizatorios detallados en el escrito de inicio, con susten-

    to en un vínculo laboral que lo uniera a la demandada desde el 27-06-2005. Relató

    haberse desempeñado en calidad de “custodio de mercancía en tránsito” tareas a las que afectaba su vehículo personal. Declaró una jornada laboral de lunes a viernes de 05,00 a 20,00 hs. por la que percibía una remuneración de $2.600 y denuncio defi-

    ciencia registral respecto del salario y la fecha de ingreso así como la falta de pago de horas extras. Señaló que contemporáneamente a la intimación que cursara a los efectos de registrar debidamente la relación laboral, el empleador lo suspendió por el término de tres días y que, frente a la negativa del principal de adecuar los registros,

    se colocó en situación de despido en fecha 11-05-2007.

    La accionada, por su parte, sostuvo que la fecha de in-

    greso del actor fue el 06-08-2005, reconociendo la categoría denunciada y el uso del automóvil. Sin embargo, señaló que el accionante habría incurrido en numerosos in-

    cumplimientos y defendió el correcto registro de la relación laboral.

    La sentenciante de grado consideró acreditado el inco-

    rrecto registro del vínculo respecto de la remuneración denunciada al tiempo que ve-

    rificó la deuda en concepto de horas extras, señalando sobre este aspecto que la cir-

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    Poder Judicial de la Nación cunstancia de no haber sido materia de reclamo patrimonial en autos, no le resta en-

    tidad como injuria extintiva.

  2. La accionada comienza su crítica discrepando con la valoración de la prueba testimonial que efectuara la judicante de grado, elementos de juicio en los que basó su decisión (agravio a).

    Hace hincapié en los dichos de los testigos V. y M., los que reputa contradictorios e insuficientes a los efectos de tener por acreditado el pago de sumas fuera de registro, y señala que no fueron consideradas las declaraciones de quienes testimoniaron a propuesta del recurrente de manera con-

    cordante entre sí.

    Destaca que el actor intimó en fecha 04-05-2007 de-

    nunciando una “real remuneración de $2.300” mientras que al iniciar la acción de-

    nunció haber percibido una suma superior ($2.600). Este cuestionamiento ha sido re-

    iterado en el apartado c) del escrito bajo análisis.

    Se agravia también por la aplicación que hiciera la sen-

    tenciante de grado respecto de la aplicación del art. 55 de la LCT, destacando que las sumas percibidas por la utilización del automóvil eran en concepto de reintegros por erogaciones efectivamente realizadas por los trabajadores, extremo que surgiría acre-

    ditado a partir de la prueba pericial contable.

    En primer término corresponderá fijar los hechos liti-

    giosos dado que su determinación permitirá efectuar una correcta valoración de la prueba producida en autos. En efecto, digo ello por cuanto resulta cierta la denuncia que efectuara la accionada en relación a la discrepancia existente entre el salario cu-

    ya registración exigió el accionante en su misiva de fecha 04-05-2007 y la denuncia-

    da en el escrito de inicio. A mi juicio corresponderá tener como remuneración efecti-

    vamente reclamada la que fuera inserta en la oportunidad de interpelar a la accionada toda vez que idéntica suma ($2.300) fue consignada en el cable que remitiera a la AFIP a fin de poner en conocimiento de este organismo la deficiencia registral de-

    nunciada.

    Y la preeminencia del salario originalmente invocado no sólo se basa en que en dos oportunidades distintas denunció el importe referido a los fines de lograr su registro, sino porque al iniciar la demanda se limitó a invocar una suma distinta y superior sin explicar en modo alguno a que respondía la diferen-

    cia con la anterior suma denunciada –adviértase que no invocó error o hechos nue-

    vos-, silencio que analizado a la luz del principio de la doctrina de los actos propios y de congruencia impone estar al salario inicialmente denunciado como efectivamente Expte. N°5.794/2009

    Poder Judicial de la Nación percibido dado que en base a este fue que intimó a registrar y fue su desconocimiento por parte del principal el hecho motivador de la denuncia contractual.

    Ahora bien, dicho lo expuesto, corresponderá determi-

    nar –en el marco del recurso deducido- si el accionante logró acreditar la percepción del salario cuyo registro exigió a la accionada.

    Sobre este aspecto del planteo comenzaré por señalar que, a mi juicio, el testimonio de Vargas (fs. 198/199) resulta ineficaz a los fines de acreditar la percepción de un salario superior al efectivamente abonado, dado que di-

    cho testigo no sólo vaciló al señalar que el actor percibía $2.500 mensuales sino que afirmó conocer este extremo por referencias del propio accionante, lo que resta todo eficacia convictiva a sus dichos (cfrme. art. 90 LO y 386 CPCCN).

    Algo similar sucede con el testigo M. (215/216)

    quien se desempeñó como acompañante del actor entre los años 2005 y 2007, y de-

    claró haber presenciado cuando al actor le entregaban el sobre con una suma que rondaba los $2.500 y $3.000. Sin embargo, este deponente sostuvo que al actor le abonaban “la mitad en blanco y la mitad en negro” y que “las horas extras le abona-

    ban al actor en negro”. Al respecto señalo que el testigo va más allá de los hechos denunciados en el escrito de demanda, toda vez que el accionante negó que le fueran abonadas las horas extras. Por otra parte, de las constancias acompañadas a la causa (v. fs. 38/85 y fs. 236 pto. g) surge que el actor percibía los importes que reconoció

    abonar la demandada en concepto de remuneración mediante depósito bancario en el Banco Galicia. De ello se sigue que resulta manifiestamente imposible que el testigo M. haya visto que el actor, quien percibía mensualmente sumas del orden de los $800 mediante el sistema bancario, hubiera visto cobrar sumas en dinero en efec-

    tivo del orden de $2.500 o $3.000, dado que teniendo en cuenta el salario denunciado ($2.300) y lo abonado mediante recibo ($800), la diferencia es del orden de los $1.500, es decir, de la mitad de la sumas que el testigo dijo haber visto percibir al ac-

    cionante.

    Pese a ello, considero que la propia demandada ha re-

    conocido haber abonado al actor sumas fuera de registro y esta circunstancia es la que sella la suerte del agravio. En efecto, a fs. 142 vta. la accionada sostuvo que “le abonaba los viáticos correspondientes a los gastos erogados (combustible, peajes,

    arreglos y mantenimiento) conforme lo dispone el art. 105 y 106 de la LCT, como así

    también por lo previsto por el CCT 421/2005 Y 507/2007 que establece que dicha dación será otorgada por parte de las empresas en forma mensual, con carácter no remunerativo, sin necesidad de ser acreditado por comprobante”. Ahora bien, el carácter de no remunerativo del rubro viáticos no obsta a su pago documentado.

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    Poder Judicial de la Nación En efecto, el art. 33 del CCT 507/2007 establece que “este viático convencionado no remunerativo y sin rendición de cuentas deberá efec-

    tivizarse al mismo momento de acreditarse el salario del mes al que corresponda, y deberá consignarse en el recibo de sueldo como viático no remunerativo, art. 106

    de la L.C.T., identificándose con la sigla “VIAT. CCT. VIG.”, o similar que identi-

    fique que se trata del viático aquí instituido.” En cuanto al “reintegro de gastos por uso de vehículo propio: En los casos en que el empleador requiera en forma expresa la utilización de un vehículo propio de un empleado para que este, cumpliendo fun-

    ciones operativas y dentro de su jornada de trabajo lo aplique a los servicios de se-

    guridad y vigilancia que deba realizar, podrá reconocerse una compensación no in-

    tegrativa de la remuneración en los términos del art. 105, inc. B de la LCT 20.744.”

    Ahora bien, como se advierte de los recibos acompañados a fs.

    38/85 y del reconocimiento trascripto (pago de viáticos) la demandada no consignó

    en los recibos de haberes las sumas que dijo haber abonado dado que no cumplió con la formalidad exigida por el CCT aplicable. De ello se sigue que la accionada reco-

    noció haber abonado al actor sumas fuera de registro y no probó que estas sumas co-

    rrespondiesen al rubro viáticos –es decir, que no fueran integrativas del salario- por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 103, 105 y 106 de la LCT, no cabe más que concluir que los mismos revisten –en el caso concreto bajo examen- naturaleza remuneratoria.

    En efecto, conforme a lo dispuesto en los arts. 103 y 106 de la LCT y a lo resuelto en el fallo plenario 247, en principio, el viático es "re-

    muneratorio", salvo que se exija rendición de cuentas documentada de ello o que un convenio colectivo o laudo arbitral le atribuya carácter no remuneratorio, dado que el art. 115 de la LCT al excluir la asimilación al sueldo de la parte de los viáticos "efec-

    tivamente gastados con comprobantes", consagra simplemente una presunción "iuris tantum", tendiente a simplificar problemas prácticos, pero no excluye la posibilidad de...

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