Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Marzo de 2019, expediente CNT 011422/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113548

EXPEDIENTE NRO.: 11422/2012

AUTOS: F.C.R. c/ TREYE S.A. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 08 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en forma parcial, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial basadas en normas de derecho del trabajo. A su vez, dicha sentencia hizo lugar a la acción resarcitoria deducida contra T.S., R.N.I. y Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación los codemandados T.S. y R.N.I., y por la parte actora en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs.545/550 y fs. 551/557). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Los codemandados T.S. y R.N.I. se quejan porque el magistrado de grado tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada en la demanda y cuestionan la condena al pago de los haberes correspondientes al mes de septiembre de 2011. Sostienen que en la sentencia de grado se omitió el tratamiento de la excepción de prescripción y arguyen la arbitrariedad de dicho pronunciamiento. Objetan que se haya tenido por acreditada la existencia de un daño en nexo causal con un factor subjetivo de atribución de responsabilidad a su parte y con las tareas cumplidas por el actor.

La parte actora apela el rechazo de la indemnización del art. 80

de la LCT y de la pretensión deducida en el inicio por despido discriminatorio. Asimismo,

se quejan por el quantum indemnizatorio fijado en la instancia anterior por daño material y moral y sostienen que la “a quo” omitió valorar el daño moral en forma independiente.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes referidos a la acción deducida con fundamento en normas de derecho del trabajo en el orden y del modo que he de exponer.

Fecha de firma: 08/03/2019

A. en sistema: 14/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En primer término, corresponde analizar la crítica de la demandada en relación al rechazo de la excepción de prescripción interpuesta a fs. 163vta.

pto. VII por el codemandado I.. Sostuvo la judicante que que no se no describieron allí de manera concreta y circunstanciada los extremos peticionados y, en virtud de ello, un pronunciamiento sobre dicho aspecto habría implicado violar el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (artículo 34 inc. 4º y 163 inc.

CPCCN; artículo 18 CN) (ver fs. 530 –considerando 5to-).

Los términos del segmento recursivo imponen recordar que el codemandado I., al contestar la acción, impugnó la liquidación practicada en el escrito de inicio y opuso, como defensa de fondo, la prescripción de “toda suma de dinero,

deuda u obligación originada con anterioridad a los dos años de incoada la demanda”

(ver fs. 163vta ap. VII).

Al expresar agravios los recurrentes sostienen que la “a quo”

debió resolver la cuestión por aplicación del principio “iuria novi curia” pero, a mi juicio,

no se encuentran asistido de razón.

En efecto, la lectura del responde evidencia claramente que la defensa opuesta por los codemandados T.S. y R.N.I. fue deducida en términos genéricos e imprecisos, en la medida que no explicaron en forma clara y precisa cuáles serían las circunstancias de hecho y de derecho en las que se basaría su pretensión, ni menos aún las acciones relativas a qué se encontrarían alcanzadas por los efectos de la prescripción o a qué reclamo se dirigía tal defensa dada la acumulación de acciones deducida en la demanda (una fundada en las normas de derecho del trabajo y otra en la normativa del derecho común); por lo que es evidente que tal excepción no se ajusta a las directivas del art. 65 incs. 4, 5 y 6 de la L.O., que deben ser respetadas también en el escrito de contestación de demanda, tal como lo establece el art. 71 de la L.O.

Por otra parte, cabe advertir que tal omisión se reproduce en la expresión de agravios habida cuenta que los quejosos no precisan la acción correspondiente a qué rubro o concepto de los que fueron viabilizadas en la instancia anterior se encontraría alcanzada por los efectos de la prescripción.

La ausencia de una clara fundamentación por parte de los recurrentes de las circunstancias de hecho y de derecho que justificarían la referida defensa obsta decisivamente a la posibilidad de que, tal solución, sea viabilizada en este pleito, no sólo porque existe un incumplimiento a las claras previsiones contenidas en el art. 65 inc.

4), 5) y 6) de la LO, al cual debe ajustarse la contestación de demanda (conf. remisión del art. 71 de la LO), que afecta al ejercicio del derecho de defensa de la contraparte, sino porque, además, exigiría el análisis de cuestiones que no fueron introducidas adecuadamente a la litis (conf. art. 34 inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

En consecuencia la valoración favorable a los recurrentes de dichas circunstancias, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituído Fecha de firma: 08/03/2019

A. en sistema: 14/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. Art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y,

en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal,

sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

Finalmente, cabe señalar que, contrariamente a lo expuesto en el memorial recursivo, en el supuesto en tratamiento, no resulta aplicable el principio iuria notiv curia pues no es facultad de este Tribunal suplir las falencias u omisiones de las partes, al constituir la traba de la litis.

De todos modos, habida cuenta que se encuentra fuera de controversia que el vínculo anudado entre el actor y la codemandada T.S. se extinguió el 30/9/2011 y la acción por el cobro de las indemnizaciones derivadas del distracto se inició el 30/3/2012, independientemente de los efectos que, a tenor de lo normado por el art. 3986 del Código de V.S., cabe atribuir a la interpelación cursada por el trabajador el 6/10/2011 (reconocida a fs. 162vta), es evidente la acción correspondiente a los conceptos admitidos -precisados en el considerando 2do. de fs.

526vta-, no se encuentra alcanzada por los efectos de la prescripción.

Por las razones, expuestas corresponde desestimar este aspecto del segmento recursivo.

Fecha de firma: 08/03/2019

A. en sistema: 14/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Se alzan los codemandados T.S. y R.N.I. porque la magistrada de grado tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada por el demandante; y, a fin de revertir la solución que les fue adversa, cuestionan la valoración del prueba producida en autos.

Los términos del segmento recursivo imponen recordar que el actor denunció en el escrito de inicio que comenzó a trabajar para la persona física demandada en el mes de marzo de 1996 y que, recién en el mes de octubre de 2004, la codemandada T.S. registró la relación laboral (ver fs. 8vta). Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR