Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 20 de Abril de 2023, expediente FSM 027617/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 27617/2022/CA1 “FERNANDEZ,

C.R. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

– Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 2 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

M., 20 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia del 30/11/2022, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción interpuesta y declaró la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada ley, en relación al beneficio jubilatorio del actor.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP DGI- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle al respectivo agente de retención que se abstuviera de efectuar retenciones en el haber previsional correspondiente al Beneficio N° 083062, en concepto de impuesto a las ganancias, hasta tanto el Congreso Nacional legislase sobre ese punto.

    Por último, dispuso que se reintegrasen a la accionante -desde los 5 (cinco) años de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago-,

    los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas mencionadas, más los intereses Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    correspondientes e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya sea en virtud de lo normado por el Art.

    280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

    Explicó que, la condición de vulnerabilidad estaba intrínsecamente relacionada a la edad de quien percibía la jubilación, su estado de salud y su proyección de vida, lo que se encontraba determinado por las condiciones de vida socio-económicas y el territorio donde aquella persona se asentaba y desplegaba sus intereses vitales.

    De esta forma, consideró los hechos y prueba aportados por la accionante para concluir que no se daban las mismas circunstancias a las plasmadas en el fallo “G., en cuanto a la existencia de una situación de mayor vulnerabilidad del actor respecto del resto de la clase o categoría de jubilados incluidos en el Art. 14 bis de la Constitución Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 27617/2022/CA1 “FERNANDEZ,

    C.R. c/ AFIP s/ACCION MERE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 2 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    Nacional. Sin perjuicio de ello, entendió que no podía dejarse de desconocer la interpretación extensiva que había efectuado la Corte en los precedentes posteriores a dicho caso (Fallos: 342:411).

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a su beneficio jubilatorio, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. La parte actora se agravió respecto a lo señalado en la sentencia definitiva en torno a los intereses, al establecer que se computarían desde el inicio de la demanda aplicando el Art. 179 de la Ley 11.683, entendiendo que debía computarse desde la efectiva retención.

    También se quejó de la imposición de las costas en el orden causado, señalando que el Art. 68

    del CPCC establecía el criterio objetivo de la derrota y que los motivos dados por la decisión de grado,

    relativos a “la naturaleza de la cuestión debatida”,

    no justificaban el apartamiento de la normativa aplicable.

    Resaltó que el actor se encontró obligado a promover el presente pleito atento a que la normativa Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    cuestionada afectaba gravemente los principios de integridad, proporcionalidad, razonabilidad y el derecho de propiedad, reconocidos por la CSJN y la CN,

    lo que ameritaba que las costas fuesen impuestas conforme lo establecía el Art. 68 del C.P.C.C.N.

    Además, consideró que la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publicaba el Banco Central de la República Argentina le generaba un daño irreparable, entendiendo que se trataba del interés derivado de la mora del deudor y no del mero desajuste de las prestaciones, por lo que la tasa de interés debía ser positiva a fin de impulsar el pago, de lo contrario, se alentaba el incumplimiento.

    Por su parte, la demandada, se quejó

    sosteniendo que el legislador había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva en el impuesto a las ganancias.

    En ese sentido, agregó que en ningún momento la Corte Suprema impidió la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.

    Explicó que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto y las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora con relación a la retención del impuesto en cuestión.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 27617/2022/CA1 “FERNANDEZ,

    C.R. c/ AFIP s/ACCION MERE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 2 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    De esta forma, concluyó que, en el presente caso no existía ninguna situación especial (ni la edad, ni su estado de salud) que permitieran marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias.

    Expuso que el actor se encontraba dentro de los jubilados que el Congreso de la Nación consideró

    que debían pagar el impuesto a las ganancias y recordó

    que sólo tributaban aquellos beneficiarios previsionales cuyas mensualidades superaban seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el Art. 125 de la ley 24.241.

    Por ello, afirmó que debió haberse probado, o al menos intentar acreditar, que dichas retenciones excedían los límites constitucionales de la imposición o que se veía afectada la capacidad contributiva del accionante.

    Además, entendió que la sentencia de primera instancia producía un serio caso de gravedad institucional, por invadirse las facultades privativas...

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