Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Agosto de 2021, expediente FMP 022273/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

FERNANDEZ, C.O. c/ ESTADO NACIONAL - AGENCIA

NACIONAL DE DISCAPACIDAD s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

, Expediente FMP 22273/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J. , Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I): Con fecha 27 de noviembre de 2020, se presenta la AGENCIA

NACIONAL DE DISCAPACIDAD, apelando la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, en tanto acoge la demanda promovida, decretando en consecuencia la mora de la accionada e intimando a la requerida para que en el plazo de diez días de quedar firme la presente proceda a despachar la presentación del administrado imponiéndole además las costas del proceso. ---

El ente se agravia por cuanto manifiesta que su parte cumplió lo requerido por el actor en fecha anterior a la sentencia, en consecuencia, debió

haberse declarado la cuestión como abstracta. —

En segundo término, afirma que por tales razones las costas deben ser aplicadas por el orden causado. ----

Finalmente cuestiona la regulación de honorarios efectuada por el juez de grado al abogado de la parte actora, por considerarlos excesivamente altos. ---

Por lo dicho, solicita que se revoque la sentencia atacada,

rechazándose la demanda interpuesta con reserva del caso federal. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos con fecha 28 de diciembre de 2020, los mismos son contestados con fecha 3 de febrero de 2021, con lo que con fecha 12 de febrero de 2021 –según consta en sistema Lex 100- se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda, conforme a derecho. ---

Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

34065417#295580818#20210712092652159

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a con fecha 9 de abril de 2021, AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para las partes. ---

III): En primer término y con relación a la apelabilidad de la sentencia definitiva dictada en el marco de un amparo por mora, a partir de la reforma introducida por la ley 21.686, debo recordar que con el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosa Administrativo Federal, en los autos “Transportadora de Caudales Zubdesa S.A. C/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, del 5 de febrero de 1985, la cuestión ha quedado zanjada a favor de la apelabilidad y en resguardo del derecho de defensa en juicio y la garantía de la doble instancia.---

Dicho lo que antecede, diré para principiar mi análisis que -como es sabido-, en la problemática de esta contienda el presupuesto tipificante, consiste en la demora del organismo y el vencimiento de los plazos para emitir dictamen o resolver una petición concreta, ello como contra-cara del deber jurídico de la Administración de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares, obligación ésta proveniente de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito y con expresa consagración legal (Art. 14 CN., 1 inc. f) ap. 3 e inc. e), 3, 7 LNPA.). ---

Si ello no acontece, y en cambio la obligación de resolver en plazo se traduce en silencio, retardo, demora o inactividad en lugar de decisión, el propio ordenamiento administrativo brinda diferentes herramientas a disposición de los particulares, entre las que se encuentra el amparo por mora regulado por los arts. 28 y 29 de la LNPA. ----

Este instituto es conceptualizado por H.D.C.B. (“Amparo por Mora de la Administración Pública”, pág. 11, el resaltado me pertenece) como “...una especial acción de amparo que tiene por objeto específico la obtención de una orden judicial de “pronto despacho” de actuaciones administrativas, para que se dicte el acto administrativo o preparatorio que corresponda”. ----

Asimismo, puede definírselo como un instrumento de control de la inactividad tendiente a la obtención de decisiones expresas por parte del organismo Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

34065417#295580818#20210712092652159

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

requerido, ya se trate de actos decisorios interlocutorios, de mera tramitación u otros actos o medidas (art. 111 LNPA.). ----

Coincido también con el juicio de valor que expresara T.H. “Régimen de Procedimientos Administrativos- Ley 19.549” (2ª Edición Astrea, pág. 175), en cuanto sostuvo que “No decidir, o decidir fuera de plazo,

constituyen conductas irregulares de la Administración, que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquélla

.

En efecto, cabe resaltar aquí, que los supuestos de referencia implican al darse en ésa forma, la generación de un desconocimiento al derecho de los habitantes, de “peticionar” a las autoridades, derecho que una vez ejercido comporta en éste caso, la obligación de “contestar” a esa petición.

Así, he expuesto antes de hoy, y luego de reconocer la existencia de distintas modalidades del derecho de petición, que “también debe responder la Administración Pública en los supuestos de pedidos por parte de un administrado, toda vez que así lo dispone la Ley, siempre que base su pedido en un reclamo que siga el curso regular de un procedimiento administrativo” (Ver de mi autoría, “Derecho Constitucional Argentino” T ° II, EDIAR, 2000, pag.264/65). ---

Repitiendo las palabras de Marienhoff (“Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, pág. 725- Ed. A.P., “el “amparo” al administrado,

quiebra aquí la inercia dañosa de la administración”. ---

Es que el objeto principal de la acción de amparo por mora de la Administración - entendiendo ésta a la luz de lo expresamente normado por el Art. 28

de la Ley. 19.549 - consiste en obtener una orden judicial de “pronto despacho” de actuaciones administrativas, con la salvedad que el suscripto no puede...

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