Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 036460/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58050

CAUSA Nº 36460/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 37

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “FERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente de fecha 13 de septiembre de 2015, viene apelada por la parte demandada, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito médico apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La accionada dice agraviarse la Juzgadora de la sede de grado ordenó aplicar al caso lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuestiona la validez constitucional del precepto y,

    en su relación, asevera que la normativa que cuestiona afecta el derecho de propiedad de su representada, por cuanto genera consecuencias patrimoniales desmesuradas, a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original y genera un enriquecimiento sin causa justificada para el trabajador,

    a lo cual añade que también constituye un claro ejemplo de anatocismo, que -en su tesis- no debe ser aplicado cuando se demanda una obligación de las denominadas “deuda de valor”. Asimismo, sostiene que la capitalización determinada en grado, además de ser inconstitucional, es comparable con la actualización monetaria por índices de precios, por cuanto establece la aplicación de tasas activas de interés, a lo cual agrega que la prohibición del anatocismo se fundamenta en un criterio de moralización del derecho, para evitar abusos y desviaciones en los vínculos obligacionales habidos entre acreedor y deudor. Alude al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor y acrecienta su obligación hasta un límite que excede el de la moral y las buenas costumbres, con menoscabo de la propiedad y de la defensa en juicio.

    También objeta lo dispuesto en el decisorio por cuanto ordenó la aplicación del Acta Nro. 2764. Sostiene que lo establecido en el Acta de mención carece de carácter vinculante y, por consiguiente, no es de Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    acatamiento obligatorio, a lo cual agrega que la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación afecta al patrimonio de su representada, debido a la ruptura de la ecuación económica financiera del contrato de afiliación, a la par que perjudica a la masa de asegurados toda vez que a la antedicha ruptura se añade la inequidad en la distribución de las prestaciones. Por todo ello, solicita que se modifique la sentencia y que se deje sin efecto la capitalización de intereses allí

    ordenada.

    Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos excesivos, a la par que objeta la imposición de ingresar el honorario básico del conciliador actuante al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635 y requiere la aplicación del decreto Nro. 1813/92.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio que expresa la accionada y que se orienta a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado,

    en los términos previstos en el art. art. 770 –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas establecidas en el Acta Nro.

    2764 de esta Cámara, no ha de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque, desde mi opinión y tal como fue decidido en grado, corresponde aplicar al sublite el criterio sentado por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022, que se plasmó en la referida A.N.. 2764 y en el que se resolvió introducir una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente –cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658-, por haberse advertido que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgían de elementos propios de la realidad, dichas tasas de interés habían quedado desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, se consideró conveniente disponer la capitalización anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art. 770 –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor,

    para resarcir los daños derivados de dicha mora, así como también para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta Nro. 2764 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos en el citado art. 770, en el entendimiento de la labor reglamentaria de la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. art. 23, L.O.).

    Sobre el particular y a propósito de los argumentos vertidos por la quejosa, juzgo útil recordar que, como es sabido, la capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados, vuelvan a su vez a producir intereses. Y si bien esta figura, denominada “anatocismo” estuvo prohibida tanto en el Código Civil de V.S. como en el actual USO OFICIAL

    Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que ambos cuerpos legales previeron supuestos de excepción en cláusulas expresas que autorizan la acumulación de intereses. Ello importa, a mi juicio, que esta figura no vulnera el orden público, máxime en economías inflacionarias como la que actualmente transita nuestro país, ya que, en la realidad -y al menos desde mi enfoque- su aplicación equilibra a mantener el capital y, por ende,

    un adecuado resarcimiento de los daños ocasionados.

    Así, desde la vigencia del Código Civil y Comercial -1º de agosto de 2015-, el artículo 770 de dicho plexo legal posibilita un supuesto de capitalización automática de intereses; concretamente, el citado inciso b) de ese precepto dispone que los intereses se deben en el caso que la obligación se demande judicialmente, especificando que para ese supuesto la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda, en tanto que el inciso a) de la misma norma autoriza la acumulación de intereses de fuente convencional, condicionando la validez de ese pacto a que la frecuencia no sea inferior a los seis meses, lo cual, implícitamente, a...

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