Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 011945/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 11945/2022/CA1

EXPTE. NRO. CNT 11945/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87961

AUTOS: “F.A.R.C./ FLUVIALBA S.A Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de OCTUBRE de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada virtualmente el día 30/06/2023, que hizo lugar a la demanda, se agravia la parte actora en los términos del memorial recursivo que acompaña en formato digital con fecha 06/07/2023, PDVSA Argentina S.A el día 12/07/2023 y la demandada Fluvialba S.A el día 12/07/2023, escritos éstos últimos que merecieron réplica de la contraria el día 11/09/2023.

    En primer término, la parte actora cuestiona el rechazo del incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323 y la falta de acogimiento de la sanción conminatoria del artículo 132bis de la LCT.

    Por su parte, la demanda PDVSA Argentina S.A cuestiona la responsabilidad solidaridad en los términos del art. 31 LCT en tanto sostiene la inexistencia de maniobras fraudulentas. Al respecto argumenta –entre otras cuestiones- que la actora jamás invocó

    pagos fuera de registración, interposición fraudulenta de personas, utilización de figuras no laborales o algún otro concepto jurídico que justifique la solidaridad dispuesta en origen,

    motivo por el cual peticiona sea modificado este aspecto del decisorio.

    Por otro lado, la demandada Fluvialba S.A se agravia por la base de cálculo tomada en origen para efectuar los guarismos correspondientes a los rubros diferidos a condena, en tanto afirma que los montos que surgen de los recibos de sueldo acompañados distan de aquel es considerado en la sentencia. Además, pone de resalto que la mejor remuneración debería ser considerada únicamente para realizar el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 LCT y no para los demás rubros. Por último, se agravia por la aplicación del Acta CNAT 2764 y por los honorarios regulados por considerarlos elevados.

  2. Delimitados de este modo los agravios, analizaré en primer término la queja vertida por la demandada PDVSA Argentina S.A con relación a la aplicación del art.

    31 LCT al caso de marras.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Ahora bien, para proceder a la aplicación del artículo precitado, la magistrada anterior consideró que las demandadas actuaron como conjunto económico y que –por tal motivo- la plataforma fáctica invocada se condice con la aplicación de la normativa cuestionada.

    En este contexto, observo que al iniciar la acción, la parte actora peticionó

    concretamente la responsabilidad solidaria de la demandada PDVSA Argentina S.A en los términos del artículo 31 de la LCT y justificó dicha pretensión –entre otras cuestiones- en la falta de pago de los aportes a la seguridad social pues consideró que tal extremo era pasible de ser incluido dentro de la “conducción temeraria” requerida por la norma para la extensión de responsabilidad.

    Sobre el punto, la demandante concretamente sostuvo lo siguiente “Por otra parte, en relación a las restantes irregularidades de la relación laboral, reitero que se encontraban impagos aportes de obra social, hasta el punto en que la actora se vio impedida de acceder a las prestaciones de salud” en virtud de lo cual también solicitó la sanción conminatoria prevista en el artículo 132bis de la LCT.

    Así las cosas, cabe destacar que no resultan hechos controvertidos ante esta alzada que mediante auto del día 13/07/2022 se decretó la rebeldía de las demandadas FLUVIALBA S.A. y PDVSA ARGENTINA S.A. conforme el art. 71 LO y que, dicha situación, recién culminó con la presentación de las ahora recurrentes el día 07/09/2023.

    En este sentido, la situación de rebeldía en la cual estuvo incursa la demandada, es asumida como abandono del derecho a ejercer una potestad (como la de ser oído) se traduce en la imposibilidad de cumplirla luego, tardíamente, por aplicación del principio de preclusión, que determina que cada acto procesal tiene una oportunidad asignada y, como regla, sólo puede cumplirse en esa ocasión (Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada,

    A.A. director, Bs. As., Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, pág. 123).

    En consecuencia, en el sub lite, resulta operativa la presunción dispuesta en la norma que expresamente señala que: “Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde,

    presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.

    En consecuencia, corresponde presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda salvo prueba en contrario y eso incluye las manifestaciones vertidas por la trabajadora con relación a la falta de pago de los aportes. El corolario de lo expresado es la presunción juris tantum emanada del art. 71 LO y suficientemente clara al respecto, en Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    tanto los hechos invocados en la demanda deben considerarse probados -incluida la documentación telegráfica transcripta como parte integral de la demanda-. Al ser aplicable este tipo de presunciones, el onus probandi se desplaza, inevitablemente, a la demandada que debe producir prueba en contrario de lo presumido.

    Sin perjuicio de ello, lo cierto es que –en el caso- lo expuesto por el apelante en su memorial recursivo con respecto a una supuesta inexistencia de maniobras fraudulentas no resulta ser exacto, a poco que se aprecie que el actor –como dije- invocó

    que la demandada como agente de retención incumplió con su deber legal al retener aportes a la trabajadora que luego no depositó en los correspondientes organismos, extremo que –a mi juicio- resulta suficiente como para pretender la aplicación al caso del artículo 31 LCT y que además se encuentra acreditado en la causa que la demandada usufructuó de créditos ajenos.

    En este sentido, y como vengo explicando, la parte actora cuestiona el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el artículo 132bis LCT y, como adelanté,

    éste aspecto de la queja tendrá favorable acogida en mi voto de la forma en la que más adelante expondré.

    Para rechazar la sanción precitada, la sentenciante anterior hizo genéricas consideraciones respecto a la forma de peticionar la sanción por parte de la trabajadora mencionando que la demandante no le habría imputado a la demandada de forma concreta la indebida retención de los aportes.

    Analizada la pretensión a la luz de las constancias obrantes en la causa corresponderá acoger favorablemente la sanción reclamada con fundamento en el art. 132

    bis de la LCT (t.o. art. 43 ley 25.345) porque la actor cumplió con el requerimiento establecido por el art. 1 del decreto 146/01 (ver telegrama del 5 de mayo del 2021

    autenticado mediante informe al Correo Argentino agregado al Lex 100 el día 26/10/2022)

    y tal como surge del resumen fiscal acompañado por Afip que se verificó en este acto por Secretaría, se desprende que la empleadora omitió ingresar los aportes que le retuvo a la trabajadora durante el transcurso de la relación laboral registrada.

    A modo de ejemplo, se verifican reunidos e impagos los aportes de seguridad social correspondientes a todos los meses que van desde 05/2019 a 04/2020,

    entre otros.

    Se verifican entonces, los presupuestos a los que la norma condiciona la procedencia de la sanción reclamada, esto es: 1) la retención por parte del empleador de los aportes a los que se refiere la norma, 2) la omisión de ingresar en tiempo propio total o Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

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    parcialmente los mencionados aportes y, 3) la subsistencia de dicha omisión al momento del despido.

    En definitiva, la ex empleadora retuvo y usufructuó créditos ajenos violando las obligaciones que le son impuestas como agente de retención.

    Desde este punto de vista, y si bien se trata de un crédito que se genera de manera constante (hasta que el empleador cumplimente el ingreso de los aportes retenidos al dependiente), lo concreto es que en el caso de autos, considero que luce irrazonable la aplicación lisa y llana de la sanción reclamada.

    Si bien el artículo 132 bis, LCT establece un modo de cálculo sobre una base cierta y determinada legalmente que en principio escaparía a la discrecionalidad judicial, lo cierto es que tratándose de una sanción legal la cuantía de la misma no debe lucir excesiva.

    En el caso de autos considero que fijar la sanción analizada en el monto por el cual correspondería condenar a la demandada no guarda proporción alguna con el incumplimiento que se pretende sancionar, dada la magnitud de la penalidad impuesta. En este sentido cabe recordar que el concepto de justicia implica velar por la proporcionalidad entre el incumplimiento cometido y el castigo impuesto por aquel.

    Así, a modo de ejemplo, en el caso de no...

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