Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 004911/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58160

CAUSA Nº 4.911/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 78

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “F.A., G.R. C/

GABEXEL S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida por despido, viene apelado por la parte demandada,

    con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La recurrente se queja porque el Magistrado de la sede de grado concluyó que el despido dispuesto con fecha 13 de agosto de 2017 resultó

    injustificado. Sostiene que, contrariamente a lo resuelto, la forma en la que el actor se condujo, reflejada en la carta documento en la que se le notificó su desvinculación, constituyó un hecho gravísimo que impidió la continuidad del vínculo. Asevera que los testimonios aportados al proceso dan cuenta que el actor modificó su conducta a fin de conseguir ser despedido y, con tal objetivo,

    hablaba mal de la empresa con sus compañeras y generaba un ambiente conflictivo de trabajo, a la par que desobedecía las órdenes, discutía con sus superiores y concurría reiteradamente al sanitario. Agrega que, en el último sector en el que estuvo, el reclamante pintó unas piezas en una cantidad menor a la que se esperaba y, además, lo hizo de manera incorrecta,

    circunstancia que obligó a pintarlas nuevamente. Afirma que se encuentra probada en autos la inconducta y gravedad del actuar del trabajador, a lo cual añade que no resulta ser cierto que las expresiones vertidas en el comunicado extintivo hubiesen resultado vagas e imprecisas como lo señaló el Juzgador de la anterior instancia, en tanto que, conforme arguye, la desvinculación del accionante fue materializada con sobradas y justas razones, de modo que el despido resultó justificado y motivado por el actuar ilegal del actor.

    Desde otra arista, se queja porque el Judicante tuvo por demostrada la fecha de ingreso denunciada por el pretensor, quien nunca puso en duda su fecha de ingreso durante el transcurso de la vinculación, sino que recién la objetó luego de su despido. Manifiesta, sobre este tópico, que en el peritaje contable se informó una fecha de ingreso que fue consentida por ambas partes y no luce desvirtuada por las testimoniales prestadas en el litigio y que fueron impugnadas por su mandante.

    Asimismo, impugna la liquidación practicada en la sentencia y, por último, cuestiona lo decidido en materia de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, desde ya anticipo que la queja que articula la accionada y a través de la cual pretende revertir la decisión de grado que consideró injustificado el despido dispuesto el 13 de septiembre de 2017, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen al punto cuestionado y no observo que en el escrito de recurso se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Sobre el particular, juzgo útil precisar que, conforme al texto de la carta documento remitida en la fecha antedicha -13 de septiembre de 2017-, la accionada pretendió fundar el despido del actor en los siguientes términos: “…

    En mi carácter de empleador, se ha notado que se desempeña con total desgano, sin motivación alguna, retrasando las líneas de producción del sector.

    A esto debe sumarse, revistiendo mucha gravedad comentarios poco agradables con compañeros de trabajo que escucharon de Ud. su voluntad de hacerse echar, de provocarse un despido, y sacarle plata a este empleador.

    Esta forma de obrar conmociona a compañeros de trabajo, sobre quienes Ud.

    causa influencia, generando o provocando alguna sublevación futura. Esta forma de conducirse afecta la buena fe entre las partes, provocando la ruptura de confianza con este dador de trabajo, por lo que se considera una falta gravísima, no pudiendo continuarse la relación laboral por vuestra exclusiva culpa. Por ello, se lo despide con justa causa, no generándose indemnización alguna a su favor…”.

    En tal contexto, no puedo sino compartir las consideraciones que expuso el Magistrado de la instancia anterior, en cuanto estimó que los términos vertidos en la comunicación extintiva no satisfacen siquiera mínimamente las exigencias que establece el art. 243 de la L.C.T., puesto que las expresiones que refieren a que el trabajador se habría desempeñado “…

    con total desgano…”, “…sin motivación alguna…” y “…retrasando la línea de producción…”, así como las que aluden a “…comentarios poco agradables…”,

    a mi juicio se presentan vagas e imprecisas, pues no explican las razones ni los hechos concretos por los cuales se estimó que el pretensor habría laborado con desgano y sin motivación, ni cuál habría sido la incidencia del alegado retraso de la producción, ni mucho menos se especifica cuáles habrían sido los comentarios que se consideraron desagradables, de modo que lo señalado en la misiva solo traduce meras apreciaciones subjetivas de la empleadora que no constituyen un supuesto autónomo de justa causa de despido, en tanto que no se advierten sustentadas en hechos concretos y objetivos. A ello se agrega que tampoco se observan precisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tales supuestas inconductas se habrían cometido, lo cual impide Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    evaluar si la medida observó los principios de causalidad, proporcionalidad,

    temporaneidad y gradualidad que se exigen para la configuración de la injuria.

    Cabe recordar que el citado art. 243 establece un régimen marcadamente formal en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa de quien recibe la comunicación (en este caso, el trabajador), quien debe conocer con certeza la motivación del emisor (en autos, la accionada) y que si bien la comunicación del despido con causa no debe contener necesariamente la descripción detallada de todas las circunstancias referidas a los hechos constitutivos de la injuria, lo cierto es que, para que sea factible tener por cumplido el recaudo legal, es necesario que se haga saber al destinatario los hechos que motivan la medida, particularmente puntualizados. La buena fe que debe mediar en toda relación de trabajo exige que las partes se expliquen,

    debiendo “…expresarse con la mayor claridad, sin reticencias ni...

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