Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 035928/2012/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

35928/2012; F.A.A.A. Y

OTROS c/ EN-M§ EDUCACION Y OTROS s/ EMPLEO PUBLICO

Buenos Aires, de marzo de 2023.- FG

Y VISTOS;

Los recursos de apelación interpuestos por el demandado GCBA —en subsidio al de revocatoria—, fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Se presenta. Interpone revocatoria. Apela en subsidio.” [presentado: 15/11/2021, 09:57hs], y por la parte actora —con fecha 15/11/2021—, fundado a través de la presentación titulada “Presento memorial. Se eleve a Cámara.” [presentado: 23/11/2021, 13:29hs], contra la sentencia interlocutoria dictada por el señor Juez de grado con fecha 10/11/2021, cuyos traslados fueran replicados únicamente por la parte actora mediante la pieza titulada “Contesto traslado memorial” [presentado:

23/11/2021, 13:30hs], no así por el demandado GCBA; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de fecha 10/11/2021, el señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 resolvió rechazar las liquidaciones practicadas por la actora y por el codemandado GCBA, con sustento en que de aquéllas no surgía —de modo claro y concreto— que se adecuaran a las pautas enunciadas en la resolución de fecha 18/08/2021 —especialmente en su considerando 8— dictada en la causa N° 54.280/16, en la que se planteó

    una cuestión similar a la presente.

    Precisamente, en el decisorio al que se remitió, el a quo había hecho saber las pautas a las que se debían ceñir las partes al momento de liquidar, entre ellas: (a) realizar el cálculo a partir del 29/04/2011; (b) utilizar el monto percibido en concepto de FONID a partir de la fecha señalada ut supra, y sobre ella proseguir con lo indicado en los puntos c, d y e; (c) reliquidar el FONID como remunerativo y realizar los descuentos pertinentes conforme esa condición; (d) reliquidar los conceptos que correspondan a partir de la incorporación del suplemento bajo carácter Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    remunerativo —adjuntando a modo de ejemplo un recibo de sueldo—; (e)

    explicar al Tribunal los cálculos realizados, de modo detallado.

  2. Que, en su memorial de agravios, el demandado GCBA solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido, en tanto rechazó la liquidación practicada por su parte, y en cuanto le ordenó

    practicar una nueva conforme ciertos parámetros.

    Se agravia por cuanto —sostiene— el error contenido en ese modo de practicar la liquidación, compromete el erario público de la Ciudad de Buenos Aires, puesto que realizar aquélla de modo incorrecto habilitaría un pago en exceso a los coactores.

    Manifiesta que la liquidación ya acompañada por su parte incluye los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza del agente, como así también las contribuciones que deberá

    regularizar el GCBA como empleador, de conformidad con la ley 24241.

    Desde esa óptica, alega que la normativa involucrada en la materia —leyes 24.241 y 23.660— resulta clara en cuanto a que pone en su cabeza la carga de retener los aportes de los trabajadores, más no de ingresarlos directamente, como lo induce el magistrado de grado.

    Cuestiona que la resolución recurrida se aparte de forma arbitraria del mecanismo de integración de las contribuciones y de los aportes, que establece al empleador como contribuyente —de las contribuciones— y agente de retención —de los aportes—, y que resulta de ineludible cumplimiento para mantener el sistema integrado.

    Desde otro ángulo, añade que el criterio adoptado por el magistrado de grado implica asumir una solución contraria a la doctrina emanada de la jurisprudencia del TSJ y de la CACAyT de la CABA,

    además de invadir la esfera del fuero federal de la seguridad social, y las competencias de organismos de carácter federal. Cita jurisprudencia.

    En segundo lugar, objeta el decisorio recurrido en cuanto supone el cambio de sujeto obligado, lo que considera un claro exceso del alcance del control de juridicidad y de razonabilidad del poder judicial respecto de los actos del poder ejecutivo. Ello así, por cuanto —

    entiende— se produce un cambio en el sujeto pasivo establecido por la Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    35928/2012; F.A.A.A. Y

    OTROS c/ EN-M§ EDUCACION Y OTROS s/ EMPLEO PUBLICO

    normativa que regula la materia, poniendo las obligaciones que pesan sobre el empleado en cabeza de su mandante.

  3. Que, a su turno, la parte actora pide la revocación del resolutorio apelado, en tanto rechazó la liquidación practicada por su parte, y también en cuanto le ordenó practicar una nueva conforme ciertos parámetros.

    Puntualmente, se agravia de que el a quo haya expresado que las liquidaciones practicadas —incluyendo la de la parte actora— no haya sido clara y concreta. Sostiene que ello no resulta fundado, en atención a la información brindada en los anexos de la liquidación practicada por ella. Manifiesta que, allí: “se ha tomado lo percibido por cada uno de los actores en concepto de Fonaindo desde Agosto de 2007 hasta la fecha de la liquidación, en los meses de junio y diciembre se ha calculado el SAC (diferencia salarial producto de considerar al Fonaindo como remunerativo), sobre esa diferencia salarial se han efectuado los descuentos correspondientes, luego se han aplicado los intereses definidos en la sentencia y se ha sumado lo adeudado.”.

    Luego, objeta las pautas fijadas en la resolución a la cual se remite el magistrado de grado, y, entre ellas, las establecidas en los puntos a) y c), a saber, que el cálculo se realice a partir del 29/04/11, y que se reliquide el FONID como remunerativo y se realicen los descuentos pertinentes conforme esa condición.

    En ese plano, cuestiona la fecha a partir de la cual se indica que deberá practicarse la liquidación, puesto que en autos la sentencia —firme y pasada en autoridad de cosa juzgada— ha sido clara y precisa indicando que se deberán pagar las diferencias salariales desde los cinco (5) anteriores a la interposición de la demanda, y eso es exactamente en agosto de 2007.

    Al mismo tiempo, afirma que la sentencia sobre el fondo del asunto no mandó reliquidar el FONAINDO y efectuar descuento de aportes y contribuciones sobre las sumas ya abonadas, puesto que ello resultaba imposible e improcedente. Precisa que no debe confundirse descontar los aportes y contribuciones que correspondan a las diferencias Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    salariales a percibir por los actores como consecuencia de declarar con carácter de remunerativo al FONAINDO, con descontar los aportes y contribuciones sobre las sumas ya abonadas por el mismo rubro —y que ahora se han transformado en sumas remunerativas—. Agrega que, respecto de estas últimas, podrá existir una deuda previsional y, como tal, el único que está facultado para reclamarla y calcularla es el órgano recaudador.

    Cita jurisprudencia.

  4. Que corresponde comenzar por recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

  5. Que, preliminarmente, deviene necesario establecer ciertas pautas de valoración que brinden una solución adecuada a la cuestión controvertida, acerca de si se ajusta a derecho que se efectúen descuentos en concepto de aportes y contribuciones, mes a mes, respecto de los rubros ya percibidos por los coactores.

    En este punto, resulta oportuno recordar que la liquidación tiene por objeto determinar la suma que el vencido debe abonarle al vencedor con arreglo a las bases establecidas en la sentencia (confr., F., S.C. - Maurino, A.-.Y., C.D., “Código Procesal Civil y...

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