Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 052920/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94475 CAUSA NRO. 52920/2013

AUTOS: “F.A.M.S.C./ MAPFRE ARGENTINA ART

S.A. (ACTUAL GALENO ART S

  1. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza “a quo”, a fs. 249/255, hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora una indemnización por despido y otros créditos laborales. Rechazó las partidas pretendidas en concepto de diferencias salariales fundadas en un trato discriminatorio (art.81 LRT) y la partida por daño moral. La decisión viene apelada por ambas partes: el reclamante a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fs. 256/257 y vta. y la demandada en virtud de lo expuesto a fs. 261/268 y vta.

    Los agravios articulados por la demandada merecieron réplica de la reclamante,

    según surge de la memoria agregada a la causa a fs. 270/272.

  2. La actora ingresó a trabajar el 17/10/2005 bajo las órdenes de MAPFRE ART

    SA (actual Galeno ART SA), en la categoría de “Técnica de Prevención”, y sus tareas consistían en la inspección, asesoramiento sobre legislación e higiene y seguridad y control en general. Manifestó que ante el silencio de la demandada a sus intimaciones se consideró injuriada y despedida el 26/02/2013.

  3. La demandada objeta que la sentenciante de grado haya considerado relevante la presunción prescripta por el art. 57 de la LCT, para justificar la causal del despido. En este sentido manifiesta que resulta equivocada la decisión adoptada por la a quo ya que durante todo momento tuvo la intención de conservar el contrato de trabajo. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura y en definitiva, solicita la revocación la sentencia con costas.

    La queja no tendrá favorable recepción pues no advierto que de los términos planteados se efectué una crítica concreta y razonada del fallo recurrido (art 116 LO).

    La apelante omite mencionar puntualmente cuales constituyen a su entender los errores de hecho o de derecho en que incurrió la jueza de grado mediante los fundamentos que dio. Contrario a ello, observo que se tuvo por acreditado que la demandada, con soslayo del principio de buena fe (art.63 LCT), no contestó los Fecha de firma: 26/02/2020

    requerimientos que la actora le efectuara en más de una oportunidad según las Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    constancias agregadas en el sobre de fs.4 (por cuerda) y ulterior autenticación por el Correo a fs.111/117.

    Si bien no paso por alto que la demandada acompañó las epístolas que habría enviado a la actora en respuesta a las intimaciones, no es menos cierto que ante el desconocimiento que hizo la actora a fs.59, correspondía a la demandada acreditar su autenticidad y recepción (real o presunta) lo que no hizo. Ante tal circunstancia, ha sido aplicada conforme a derecho la presunción establecida por el art.

    57 de la LCT. En conclusión, fue legítimo que la actora se considerara despedida por culpa de Mapfre IV. En cuanto a las partidas remuneratorias en concepto de SAC proporcional,

    vacaciones proporcionales más SAC, correspondientes al año 2013 y los haberes devengados durante el mes del despido (febrero/2013), la demandada sostiene que de la pericia contable se desprendería la confección y entrega de los recibos por tales conceptos.

    En este sentido recuerdo que la magistrada a quo tras valorar el material probatorio y ante la ausencia de instrumentos legales que acrediten la cancelación en los términos del art. 138 LCT, hizo lugar a dichos rubros.

    Concuerdo con el temperamento adoptado en origen pues contrariamente a lo manifestado por la apelante, no es cierto que de la pericia contable se desprenda que las partidas en cuestión fueron canceladas.

    Como es sabido, la ley establece diversos medios para acreditar el pago de los rubros salariales o indemnizatorios derivados del contrato de trabajo. En este sentido,

    observo que la demandada no logró demostrar por los medios idóneos referidos al pago (depósito bancario, recibo firmado por la trabajadora o confesión judicial) la cancelación de la obligación laboral (arts. 124, 125 y 138, Ley 20.744). En consecuencia, el agravio debe desestimarse.

  4. Con relación a la multa del artículo 2º de la ley 25.323 considero que tampoco le asiste razón a la demandada. Cumplida la intimación fehaciente exigida por la normativa en cuestión requiriendo el pago de la liquidación final completa adeudada,

    no surgen de autos “causas que justificaren la conducta del empleador”, según lo prevé

    el segundo párrafo del referido artículo 2º de la ley 25.323.

    La falta de pago en tiempo y forma del crédito laboral obligó a la Sra. F.A. a iniciar las acciones legales pertinentes para obtenerlo y, en consecuencia,

    debe confirmarse la multa en cuestión.

  5. La parte actora se queja, con razón, por el rechazo de las diferencias salariales fundadas en un trato discriminatorio en los términos del art. 81 de la LCT. En este sentido, según explicó la reclamante, compañeros de trabajo recibían sumas mayores en concepto de remuneración a las que le abonaban, por realizar idénticas tareas.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado...

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