Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Agosto de 2021, expediente CIV 030566/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 30.566/2014 “FERNÁNDEZ, A.B. c/ EL

PUENTE S.A.T. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Juzgado Nº 93.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FERNÁNDEZ, AMALIA

BEATRIZ c/ EL PUENTE S.A.T. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

Contra la sentencia dictada a fs. 276/288 que admitió la demanda entablada por A.B.F. y condenó a EL

Puente SAT y a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagar a la actora la cantidad de $218.000 con más los intereses y las costas, apeló la actora a fs. 291 y la demandada junto a su aseguradora a fs. 289, recursos que fueron concedidos libremente a fs. 293 y 290

respectivamente.

La accionante presentó sus quejas el 4/6/21 cuyo traslado no fue respondido. Cuestiona por reducidas las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente psicofísica, tratamiento psicológico, gastos médicos y daño moral, pidiendo su sensible elevación.

Fecha de firma: 19/08/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, la empresa demandada y su aseguradora presentaron sus quejas el 18/5/21, las que fueron contestadas por la actora el 4/5/21. Cuestiona la valoración de las pruebas que efectúa la sentenciante que la llevan a admitir la acción sin tener en cuenta que el hecho invocado por la actora se encuentra desconocido y aún de tenerse por acreditada las lesiones que sufrió la Sra. F., ante la ausencia de medios probatorios, de ningún modo autorizan a tener por acreditado que la misma se lesionó durante el transporte. Cuestionan en especial que se haya tenido en cuenta la declaración del único testigo que expuso sus dichos solo en esta sede y no fue denunciado en penal. En definitiva, piden el rechazo de la acción, con costas.

Subsidiariamente, solicitan la reducción de la tasa de interés.

II) La solución.

1) En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

2) Como ha podido apreciarse de los considerandos de la sentencia, persigue la accionante el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido en circunstancias en las que viajaba como pasajera en el colectivo de la Línea 75 interno 135 de propiedad de la empresa demandada, el día 22 de julio del 2012 a las 14 hs aproximadamente cuando en circunstancias en que luego de abonar el pasaje con la tarjeta SUBE, el chofer realizó una maniobra brusca,

cayendo el rodado en un pozo que no logró esquivar, que provocó que Fecha de firma: 19/08/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

la unidad se balacee, golpeándose la dicente el abdomen con una de las barandas que se encontraba en la parte de adelante del bus, al lado del chofer. Relató que fue trasladada por el conductor al Hospital E.P., ingresando por guardia, donde se le realizaron radiografías y le indicaron ibuprofeno para calmar el dolor. Que luego el chofer la trasladó hasta su domicilio y que a raíz de la persistencia de los dolores más tarde se apersonó en el Sanatorio Itoiz donde también fue atendida.

A su turno, la empresa demandada y la citada en garantía resisten la pretensión, negando la ocurrencia del siniestro que da origen a estas actuaciones.

3) Por razones de orden lógico, corresponde analizar primero el fondo de la cuestión.

Aclaro que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y 27.077) impone precisar el derecho aplicable al caso de conformidad con lo establecido por el art. 7 del citado código, que replica el art. 3 del Código Civil (texto ley 17.711). Teniendo en cuenta que el accidente por el que se demanda aconteció el 22 de julio de 2012, la responsabilidad debe ser analizada a través de las normas del Código Civil por ser la ley vigente al momento que la relación jurídica nació (conf. K. de C., A., en “El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL 22/04/2015; id. “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, LL 02/06/2015).

Así las cosas, resulta de aplicación, respecto de la empresa de transportes demandada, lo normado por el art. 184 del Código de Comercio vigente al momento del siniestro (actualmente arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación), que establece que en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier Fecha de firma: 19/08/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.-

Es decir, de conformidad a lo dispuesto por la norma citada en el párrafo anterior, el transportador asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Las características específicas de este tipo de contrato son: que es un contrato de resultados, que acepta la teoría del riesgo creado o responsabilidad objetiva y que produce la inversión del...

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