Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 20 de Septiembre de 2017, expediente CNT 045902/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIA N° 103.182 CAUSA N°

45902/2012 SALA IV “FERNANDEZ ALFREDO C/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJOSA S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 de septiembre de 2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 316/321) que condenó a Asociart A.R.T S.A al pago de una indemnización integral con fundamento en el derecho común, se alzan dicha codemandada y el actor a tenor de los memoriales obrantes a fs. 328/332 y 323/326 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la demandada apela la totalidad de los honorarios regulados por reputarlos elevados, mientras que el perito ingeniero cuestiona los estipendios fijados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia el actor por cuanto la Sra. Jueza de grado no admitió los reclamos relativos a “pérdida de la chance” y “daño estético”. Asimismo, se queja del quantum indemnizatorio reconocido en concepto de daño moral. Finalmente, se alza por la omisión de incluir “el RIPTE”. A su vez, Asociart A.R.T S.A se agravia por cuanto la sentenciante a quo no condenó al tercero citado. Asimismo, se queja de que la magistrada de origen la condenó al pago de una reparación integral. También se alza por el monto indemnizatorio reconocido, la imposición de intereses y la tasa aplicada.

  3. Por razones de orden metodológico ingresaré, preliminarmente, en el análisis del agravio deducido por la demandada en cuanto cuestiona que se la haya condenado “en exceso de contrato y normativa” sobre la base de que habría incumplido “con las medidas de seguridad e higiene a su cargo desde el inicio de la relación contractual”. A. sobre las obligaciones a su cargo a la luz del decreto Nº 351/79.

    Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20079090#188897794#20170920095013808 Poder Judicial de la N.ión Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que arriba firme a esta alzada la conclusión de origen respecto de que F. sufrió un accidente de trabajo el día 11 de enero de 2.012 “mientras trabajaba en su puesto de trabajo cuando quedó trabado el guante que utiliza para operar la máquina peladora de la empresa y mordió sus dedos, índice, mayor y anular y como consecuencia de ello, le amputaron el dedo mayor de la mano izquierda” (v. fs. 316vta, último párrafo y 317, primer párrafo).

    Asimismo, tampoco es objeto de cuestionamientos que como consecuencia de dicho siniestro F. presenta una incapacidad psicofísica del orden del 24,50% (v. fs. 317vta.).

    Sentado ello, cabe mencionar que Asociart A.R.T S.A, fue condenada en los términos del artículo 1.074 del Código Civil sobre la base de que “en virtud de las consideraciones probatorias (…) resulta obvio que la aseguradora no cumplió eficazmente con las obligaciones de contralor y prevención de riesgo del trabajo impuestas a su cargo”

    (v. fs. 319, tercer párrafo), razonamiento este que es soslayado por la recurrente (art. 116 L.O). Digo ello porque la aseguradora demandada finca sus cuestionamientos en la magistrada de grado la condenó por no cumplir “en debida forma con las medidas de seguridad e higiene a su cargo desde el inicio de la relación contractual” (v. fs. 329) y arguye sobre que dicha obligación recae en cabeza del empleador.

    Sin embargo, reitero, la Dra. G., como fundamento de dicha condena, sostuvo que la “aseguradora no cumplió eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable” (v. fs. 318vta/319). Así, en orden al dictamen pericial técnico, señaló que la aseguradora si bien “verificó

    incumplimientos (por parte de la empleadora) a las normativas de higiene y seguridad en el trabajo”, principalmente, respecto de las máquinas utilizadas por F. y que ocasionaron el siniestro objeto de reclamo, tales incumplimientos “no fueron denunciados ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo” (v. fs. 318, segundo párrafo), conclusión esta de la que se desentiende la recurrente (art. 116 L.O).

    Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20079090#188897794#20170920095013808 Poder Judicial de la N.ión Aun así, es sabido que una de las finalidades prioritarias de la ley 24.557 es la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. A) y que, como modo para lograr el cumplimiento de tal objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, entre las que se incluye la posibilidad de incluir en el contrato respectivo los compromisos acordados entre las partes (aseguradora y empleadora) respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales (art. 4, ítem 1, párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en consideración, la prevención de accidentes comprende conductas específicas de asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas acordadas o sugeridas por la aseguradora y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador ante el agente de superintendencia.

    Desde dicha perspectiva, cabe poner de relieve –tal como señaló

    la magistrada de grado- que ya en febrero de 2.009 se constató que la empleadora de F. incumplía las normativas en materia de higiene y seguridad respecto de “las máquinas y herramientas”

    utilizadas por los trabajadores. A su vez, tampoco no obra prueba alguna que acredite el cumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones de control respecto de las medidas de seguridad relativas a la manipulación de la máquina “peladora” por parte de F. que se encontraba expuesto en la ejecución de las tareas a su cargo y que generó las patologías que presenta, circunstancia que constituyó el obrar antijurídico que culminó con la minusvalía psicofísica que presenta el actor. De este modo, considero que las patologías sufridas pudieron eficazmente haber sido evitadas si, en lo que respecta a la aseguradora, ésta hubiera cumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad y control.

    En síntesis, considero que se encuentra acreditada la responsabilidad de Asociart A.R.T S.A. en los términos del art. 1.074 del Código Civil por las omisiones en sus obligaciones de contralor a su asegurada en materia de prevención de los riesgos (cfr. art. 1.074 del Código Civil y art. 4° de la ley 24.557). Desde dicha perspectiva, en Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA...

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