Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 011533/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa nº 11.533/2020

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F., A.J. s c/ EN – Mº

Seguridad – PFA s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa n°

11.533/2020, contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que, el Sr. A.J.F. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina a fin de obtener el pago de los beneficios acordados por el subsidio extraordinario dispuesto por las leyes nros. 16.973, 19133 y 19835 y el decreto nº 1441/04, como así también el beneficio consagrado en el artículo 873 del decreto nº 1866/83, todo ello con motivo de la incapacidad total y permanente para la vida civil que presenta a consecuencia de un accidente laboral que fuera calificado por la propia institución policial como ocurrido “en y por acto del servicio” (v. escrito de inicio de demanda incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 27/08/2020).

  2. Que, mediante la sentencia de fecha 16/12/2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta e impuso las costas a la parte demandada vencida (cfr. artículo 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer lugar, el judicante señaló que, al momento de fallar, no se podía prescindir de los extremos que –con fuerza de verdad legal–

    proyectaba con relación a la persona del actor la sentencia recaída con fecha 14/06/2018 en el marco de la causa “F., A.J. c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina s/ accidente – ley especial”,

    causa n° 17.842/2012, confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con fecha 2°/05/2019.

    El Sr. Magistrado a quo relató que, entre otras cuestiones, allí se había determinado que el accionante padecía una incapacidad psicofísica permanente del orden del 68,75% de la total obrera.

    Por lo demás, postuló que, también en el marco de la presente causa se había rendido prueba que avalaba, en general, aquellas mismas conclusiones a las arribadas en las actuaciones reseñadas ut supra.

    En efecto, puso de resalto que el médico legista de oficio –sopesando la fractura múltiple de cara, la anquilosis de tobillo y los trastornos amnésicos– había establecido una incapacidad del 70%.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, indicó que el examen psicodiagnóstico practicado por la licenciada desinsaculada en autos –que había aludido a un desarrollo psíquico post traumático al hecho incapacitante– había estimado en una incapacidad en este campo del orden del 45%.

    En virtud de ello, el Sr. Magistrado de grado recordó que los hechos que estaban reconocidos no requerían ser probados, conforme había remarcado el Máximo Tribunal en un reciente pronunciamiento.

    En particular, puntualizó que no se encontraba controvertido que el accionante conservara su estado policial. Asimismo, expresó que la demandada no había denunciado “novedades relativas al trámite de la causa penal caratulada “F., A.J. s/ coacción” ni otros temperamentos que se hubieran adoptado en sede administrativa a ese respecto” (sic, Considerando VI de la sentencia recurrida).

    En este contexto, el magistrado de la anterior instancia indicó que las pretensiones del actor debían ser admitidas.

    En este orden de ideas, refirió que el subsidio extraordinario que reclamaba se hallaba regido por la ley n° 16.973, modificada por la ley n° 19.835. Así, luego de reseñar la norma indicada recordó que, cuando la letra de la ley es clara, debía ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedieran las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma.

    Bajo esta hermenéutica, el Sr. Juez de grado concluyó que la conjugación de la doble circunstancia de la calificación efectuada por la propia demandada del accidente del actor como sufrido “en y por acto del servicio”, y la evaluación técnica de sus secuelas que –trascendiendo el umbral legal del 66% (cfr. artículo 8º, inc. 2,

    ley n° 24.557)– le depararon una incapacidad total y permanente para la actividad profesional y civil, determinaba sin más la procedencia del subsidio en trato.

    Asimismo, postuló que el mentado subsidio debería ser calculado tomando como referencia el haber mensual del comisario general más antiguo de la PFA

    vigente al momento de la liquidación.

    Por otra parte, el sentenciante de la instancia anterior se expidió respecto al beneficio previsto en el artículo 873 del decreto n° 1866/1983.

    En lo atinente a dicho beneficio, el Sr. Magistrado a quo consignó: “(i) que no está discutido que el accionante fuera oportunamente afiliado obligatorio de la Superintendencia de Bienestar de la PFA (cfr. art. 808 inc. a); (ii) que tampoco lo está el hecho de que su antigüedad en el servicio superó los cinco (5) años (v.

    resumen de legajo obrante en las págs. 95/96 del DEO incorporado el 27/10/2021); y (iii) que nada en el régimen legal descripto sugiere que la percepción de este específico beneficio estatutario sucumba o resulte excluida en virtud de otros Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Causa nº 11.533/2020

    subsidios que eventualmente le correspondieran al interesado bajo leyes especiales,

    como en este caso” (sic. Considerando IX de la sentencia recurrida).

    Con sustento ello, el Sr. Juez de la instancia anterior concluyó que correspondía hacer lugar a este tramo de la pretensión y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago del subsidio contemplado en el artículo 873 del decreto n°

    1866/1983, el cual encuadró en la escala del artículo 864 y el artículo 865 inc. b) del mismo cuerpo legal, y difirió su determinación definitiva para la etapa de ejecución de sentencia, con intervención del organismo liquidador correspondiente.

    Por último, determinó que no correspondía el reconocimiento de intereses por no haberse solicitado así, fundadamente (v. escrito de inicio – II.OBJETO).

    En suma, el Sr. Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta e impuso las costas a la parte demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N..

  3. Que, disconforme con lo así decidido, ambas partes apelaron la sentencia reseñada.

    Por su parte el accionante apeló la sentencia con fecha 21/12/2022 y expresó

    sus agravios el 02/03/2023, los que fueron replicados por la parte demandada el 20/03/2023 (cfr. escritos incorporados al sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 06/02/2023, 02/03/2023 y 30/03/2023, respectivamente).

    A su turno, la parte demandada interpuso recurso de apelación con fecha 26/12/2022, el que fue fundado con fecha 10/03/2023 y contestado por el actor el 15/03/2023 (cfr. escritos incorporados al sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 06/02/2023, 13/03/2023 y 20/03/2023, respectivamente).

  4. Que, en síntesis, el recurrente se agravia de la falta de reconocimiento de intereses sobre el capital dispuesto por el Sr. Juez de grado.

    En este sentido, el Sr. F. arguye que se ve privado de la actualización monetaria del capital de condena, sólo por un rigorismo formal extremo, dado que no se habría solicitado el cálculo de intereses sobre el capital de condena en el acápite II.Objeto.

    Refiere que dicho rigorismo formal se contrapone con la intensión puesta de manifiesto en forma expresa en el apartado IX “Petitorio”, del escrito inicial donde expresamente se solicitó que “oportunamente haga lugar a la acción entablada en todas sus partes con intereses y costas” (sic. segundo párrafo del apartado “agravios”

    del memorial).

    En suma, solicita que se revoque la sentencia en crisis en este aspecto y se ordene el cálculo de intereses sobre el capital de condena hasta el efectivo pago.

  5. Que, por su parte, la accionada se agravia de la procedencia de la acción.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En primer término, estima que lo concluido por el Sr. Juez de grado no se ajusta a lo realmente probado en autos ya que en modo alguno “las pericias rendidas en autos son contestes con la pericia efectuada en el ámbito del fuero laboral, las cuales se encuentran viciadas de varias irregularidades” (sic. página 1 del escrito de expresión de agravios).

    Asimismo, se agravia en tanto el judicante sostuvo que “cabe destacar que estas consideraciones tampoco fueron sustancialmente discutidas por la accionada.

    En su alegato del 12/06/2022 se limitó a insistir en cuanto a que debía estarse a la incapacidad del 55% de la total obrera establecida inicialmente por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos en el marco del expte. adm. 458-01-

    000.639/2009; criticada por el interesado en cuanto no receptó las consecuencias psicológicas del accidente sufrido; agravio éste que precisamente fue admitido por la Justicia Nacional del Trabajo en los fallos comentados” (sic. páginas 1/2 del escrito de expresión de agravios).

    Sobre el punto, el recurrente sostiene que dicha pasaje de la sentencia de grado no resulta ajustado a la realidad, dado que su parte impugnó ambas pericias llevadas a cabo a instancias de la actora.

    En lo atinente a la prueba psicológica, refiere que...

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