Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2007, expediente P 96320

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.,P., K., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.320, ". ,A.;. ,J.D. ;B. ,N.D. . Robo, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata -por mayoría- confirmó las sentencias obrantes a fs. 752/759, 760/767, 768/772, 773/780, 781/785, 853/857 y 952/956 en las que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F., y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto de los menoresA.A.F. ,J.D.R. yN.D.B. (cfr. fs. 995/1000 vta.).

La señora asesora de menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 1005/1031 vta.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es formalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    En caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    Tal como ha sido resuelto en las causas Ac. 89.722, res. del 3-XII-2003 y Ac. 89.888, res. del 3-III-2004, entre otras, el pronunciamiento de la Cámara confirmatorio de las decisiones de la señora jueza de menores aludidas en los antecedentes reseñadosut supra, en tanto se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983, reviste carácter definitivo en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal -ley 3589 y modif.- (conf. doc. causa Ac. 86.971, 6-VIII-2003; Ac. 89.722, 3-XII-2003).

    Voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    Coincido con el voto del doctor R., el recurso es admisible (P. 91.109, sent. del 6-IX-2006).

    1. Los antecedentes han sido lo suficientemente detallados por el Ministro preopinante a los que remito por razones de brevedad.

    2. Sin perjuicio de mi posición en torno al vínculo existente entre los arts. 350 y 357 del Código Procesal Penal -según ley 3589 y sus modif.- (P. 57.403, sent. del 10-VI-1997; P. 58.218, sent. del 28-X-1997; P. 57.209, sent. del 18-XI-1997; P. 63.111, sent. del 16-V-2001; e.o.), advierto que en elsub litela decisión de la Cámara debe equipararse -por sus efectos- a sentencia definitiva.

      Es que, de adquirir firmeza el fallo de la alzada causaría a la parte un agravio de imposible reparación ulterior. Esto es así, tan pronto se repare que dicha firmeza dejaría incólume la intervención del agente fiscal en este proceso de menores y que, según lo estimó la presentante, la participación de ese sujeto procesal no está prevista expresamente en el marco de la ley 10.067. Ello, sin que puede interpretarse lo antedicho como abrir juicio en orden a la inconstitucionalidad de los arts. 36/38 de la ley en comento.

      Si bien es cierto, que por principio este tipo de cuestiones de corte adjetivo escapan al ámbito de los recursos extraordinarios, también lo es que cabe excepcionar la misma ante a la presencia -como en el caso- de un agravio de imposible o tardía reparación ulterior.

      No se me escapa que bien podría alegarse que la protección que demandan los derechos invocados no es inmediata, mas por el contrario, estimo que ello no es así, por cuanto la señora asesora expresó su disconformidad con la presencia de un sujeto no contemplado en el régimen procesal previo al hecho del proceso y una decisión en contrario no haría más que sellar de manera adversa su pretensión, desde que debería afrontar -contra los intereses que tutela- un juicio en el que participa una parte -según se dijo- no prevista en la ley.

      En esa línea, noto que la recurrente trajo como sustento normativo de su pretensión el derecho de obtener la revisión de lo decidido por un tribunal superior (art. 8.2.h, C.A.D.H.). Derecho que le permite, en su parecer, controlar la legalidad y razonabilidad de los fallos dictados por los órganos inferiores (fs. 598 vta./599).

      Y la doble instancia por su carácter diferenciado entre las demás cuestiones de carácter procesal, constituye plataforma suficiente como base del remedio federal (Ac. 83.339, I. del 9-XII-2003; Ac. 89.647, I. del 1-IV-2004, e.o.). Esto motiva de manera coadyuvante que deban considerarse en esta instancia los agravios que amparan la queja traída.

      Las consideraciones efectuadas en párrafos precedentes, me relevan de expedirme con relación a la gravedad institucional planteada.

      Voto por laafirmativa.

      Los señores jueces doctoresK., N. y S.,por los mismos fundamentos del señor J.d.R., votaron la primera cuestión planteada, también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    3. La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó -por mayoría- las sentencias protocolizadas a fs. 752/759, 760/767, 768/772, 773/780, 781/785, 853/857, y 952/956 dictadas por la señora jueza de menores en las que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F., y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto de los menores ya mencionados (fs. 995/1000 vta.).

    4. A. contra lo resuelto, la señora asesora de menores sostiene que ello implica la incorporación sorpresiva al proceso de "la figura del A.F. sin estar ella prevista en el Fuero minoril atento a lo normado en el Decreto Ley 10067/83, decretando la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del citado Decreto pese a lo reglado en las leyes 12.956, 13064 y 13162, y encontrándose a la fecha suspendida la ley 13298" (fs. 1010 vta.), configurándose -a su juicio- un supuesto de "gravedad institucional" (fs. cit.).

      Aduce que "con la incorporación del Agente F. al Fuero de Menores se pretende modificar por vía judicial la legislación hoy vigente (Decreto Ley 10067/83) con la intempestiva aparición de dicho funcionario en forma más que tardía y a contramano de la normativa aplicable afectando ello en forma más que gravosa el derecho de defensa en juicio (leyes 12.956, 13.064 y 13.162)" (fs. 1011 y vta.) del imputado que requiere que este sepa de ante mano que funcionario va a ser el encargado de dirigir la acción penal en su contra.

      Alega en numerosas ocasiones la peticionante que el presente recurso se interpone a los efectos de resguardar la defensa en juicio y el debido proceso.

      Considera también que "las dilataciones procesales que se observan en el desarrollo de este proceso que se prolonga en el tiempo en virtud a una diferencia de criterios en cuanto al alcance e interpretación de la legislación minoril a la fecha vigente (Decreto ley 10067/83), provocando ello un grave perjuicio que recae indefectiblemente sobre los menores que se tutelan ante el Tribunal quienes ven vulnerados el derecho al dictado de un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable que ponga fin al estado de incertidumbre que importa todo proceso y que violenta sin más lo establecido en los arts. XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8 Pacto de San José de Costa Rica, art. 15 de la Constitución Provincial" (fs. 1027 vta./1028).

      Manifiesta que la falta de especialización en la materia del funcionario que se pretende incorporar al proceso vulnera los arts. 40 y 41 de la C.S.D.N. (fs. 1016).

      Estima que "no debe olvidarse que el C.J. se...

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